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KIT DIGITAL. Conoce el programa   ¿Qué es?

El Kit Digital es una iniciativa del Gobierno de España, que tiene como objetivo subvencionar la implantación de soluciones digitales disponibles en el mercado para conseguir un avance significativo en el nivel de madurez digital.

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RESUMEN DE LA INICIATIVA Y ... ¿ COMO LO HAGO ? ¿ POR DONDE EMPIEZO ?

El Kit Digital es una iniciativa del Gobierno de España, que tiene como objetivo subvencionar la implantación de soluciones digitales disponibles en el mercado para conseguir un avance significativo en el nivel de madurez digital.

Si cumples con las condiciones establecidas en las bases de la convocatoria de la ayuda del Kit Digital, podrás disponer de un bono digital que te permitirá acceder a las 10 soluciones de digitalización disponibles:

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A su vez las empresas beneficiarias se dividen en tres segmentos según su tamaño:

– Segmento I. Pequeñas empresas de entre 10 y menos de 50 empleados

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– Segmento III. Pequeñas empresas o Microempresas de entre 1 y menos de 3 empleados y personas en situación de autoempleo

El importe máximo del Bono Digital es de 12.000€ para la Categoría I, 6.000€ para la Categoría II y 2.000€ para la tres. Este es el importe máximo de la suma de todas las ayudas en las diferentes categorías, cada una de las cuales tiene a su vez un importe máximo.

Los primeros pasos para solicitar tu Bono Digital, es preciso registrarse en área privada del Programa (https://acelerapyme.es/user) y completar el test de diagnóstico digital (https://acelerapyme.es/quieres-conocer-el-grado-de-digitalizacion-de-tu-pyme).

Este test se realiza con mero carácter estadístico para conocer la situación de las empresas solicitantes y sin que sus resultados tengan influencia sobre la concesión de las ayudas.

El periodo de solicitud del Bono Digital se iniciará el próximo 15 de marzo exclusivamente de momento para empresas del segmento I, y estará abierto durante 6 meses o hasta el fin de los fondos disponibles.

Las soluciones de digitalización solo podrán ser ofrecidas por los  Agentes Digitalizadores autorizados a cuyo catálogo podrás acceder en breve y los cuales además podrán ayudarte en el proceso de solicitud y tramitación.

  • PROYECTO DE REAL DECRETO XX/2022, DE XX DE XXXX POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN ADOPTAR LOS SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS O ELECTRÓNICOS QUE SOPORTEN LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y LA ESTANDARIZACIÓN DE FORMATOS DE LOS REGISTROS DE FACTURACIÓN
  • Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
Resumen de las principales medidas de la ley

El pasado sábado, 10 de julio, se publicó en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Esta ley, de contenido transversal constituye una disposición ómnibus que introduce modificaciones en los principales impuestos (Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Patrimonio, entre otros), así como en la Ley General Tributaria, la Ley del Catastro, la Ley de Haciendas Locales y en otras normas.

La ley entró en vigor el 11 de julio, aunque su Disposición final séptima establece algunas especialidades a las que haremos referencia al comentar las medidas afectadas.

La multiplicidad de modificaciones normativas que contiene la Ley, muchas de ellas de detalle, no puede encubrir lo que en conjunto supone un retroceso en los derechos y garantías de los contribuyentes, cuando por ejemplo con esos cambios se quiere soslayar una jurisprudencia garantista contraria a las tesis de la Administración, o en general consolidar prácticas administrativas que, aunque quizás pensadas para situaciones fraudulentas, pueden producir efectos dañinos en contribuyentes cumplidores. Esa filosofía de la norma encuentra alguna excepción en materia de incentivos a la regularización voluntaria y de reducción de sanciones bajo la premisa de su aceptación por el contribuyente.

A continuación, enumeramos algunas de las medidas que tienen efectos generales:

VALOR DE REFERENCIA DE LOS INMUEBLES

La norma incorpora un nuevo concepto en la valoración de los inmuebles, denominado valor de referencia, que afecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, principalmente.

Este valor de referencia debe ser calculado por parte de la Dirección General de Catastro para cada inmueble, lo que ha comportado la incorporación en la Ley del Catastro de las normas de determinación de dicho valor.

A estos efectos el Catastro deberá aprobar el informe anual del mercado inmobiliario en base al que deberá determinar el valor de referencia basándose en mapas de valores y valores medios. Con la finalidad de que teóricamente este valor no sea superior al de mercado se prevé la aplicación del factor de minoración.

El Catastro deberá publicar en su sede electrónica el valor de referencia de los inmuebles a través de un edicto, antes del 30 de octubre del año anterior al que el valor de referencia deba surtir efectos. En ese edicto se dará publicidad de los elementos que se han tenido en cuenta para determinar el valor de referencia de cada inmueble.

La norma prevé un trámite colectivo de audiencia de 10 días a través de un edicto que se publicará en el BOE y que permitirá en su caso que los interesados puedan presentar alegaciones y recurrir en la vía económico-administrativa o mediante recurso de reposición potestativo.

Aún no existe ningún desarrollo reglamentario que transparente o de publicidad a la manera de llevar a cabo estos cálculos y los mapas de valores, por lo que deberá seguirse esta cuestión para revisar la aplicación práctica.

JURISDICCIONES NO COOPERATIVAS VERSUS PARAÍSOS FISCALES

Los criterios internaciones derivados del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la UE y el Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE, comportan la adaptación de la definición de lo hasta ahora denominado “paraíso fiscal” que pasa a tratarse como jurisdicción no cooperativa y que se halla regulada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006.

Además, requiere la modificación de los criterios para la calificación de un territorio dentro de esta categoría entre los que podemos destacar: los territorios que facilitan la celebración o existencia de sociedades extraterritoriales dirigidos a la atracción de beneficios pero que no reflejen una actividad económica real; o la existencia de baja o nula tributación; los caracterizados por su opacidad o poca transparencia en la información con la inexistencia de un efectivo intercambio de información con España; así como el intercambio efectivo de información sobre el titular real.

También se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de tal manera que tendrán la consideración de jurisdicción no cooperativa los países o territorios incluidos en el Real Decreto 1080/1991, pero se establece la posibilidad de la actualización a través del orden ministerial, en conformidad con los nuevos criterios.

LIMITACIÓN DE PAGOS EN EFECTIVO

El importe máximo que, con carácter general, podrá pagarse en efectivo se reduce a 1.000 euros (antes 2.500 euros). En cuanto a las personas físicas no residentes que no actúen como empresarios o profesionales, el límite se rebaja de 15.000 a 10.000 euros.

Debemos remarcar que esta limitación aplica a todos los pagos realizados desde 11 de julio pasado, aunque se refieran a operaciones realizadas con anterioridad.

Por otra parte, se regula el procedimiento sancionador que presenta determinadas particularidades como que no cuenta con trámite de audiencia y prevé reducciones de hasta el 50% si se paga antes de recibir la resolución. Esta reducción también se aplicará a procedimientos anteriores en caso de desistimiento hasta 31 de diciembre de 2021.

MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

Las nuevas normas que afectan al procedimiento general tributario son de amplia aplicación y hacen referencia a numerosas cuestiones.

La Ley recoge, entre otras, la prohibición de amnistías fiscales, la regulación de la aplicación del interés de demora tanto en la regularización por el contribuyente como cuando debe abonarlos la Administración, medidas contra el software de doble uso, publicidad de deudores tributarios.

Atención especial merecen los cambios favorables al contribuyente en el sistema de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y en los porcentajes de reducción de sanciones tributarias

  • Recargos por presentación extemporánea: el nuevo régimen establece un recargo gradual del 1% por mes de retraso y un recargo del 15% para retrasos superiores a 12 meses, en este último compatible con intereses de demora, pero no es aplicable a declaraciones aduaneras. De este modo se reducen los recargos hasta ahora fijados en el 5, 10 y 15 por ciento, en función de si el retraso era de hasta 3, 6 o 12 meses y un recargo del 20 por ciento para retrasos superiores a 12 meses.

Con el fin de incentivar la presentación de regularizaciones sin recargo, la norma incluye una novedosa exoneración de recargos en los casos en los que el obligado tributario regularice hechos o circunstancias idénticas a las regularizadas por la Administración del mismo concepto impositivo, pero respecto de otro periodo distinto con los siguientes requisitos:

(i) Que la conducta del contribuyente no haya sido objeto de sanción.

(ii) Que el contribuyente regularice en el plazo de los seis meses siguientes desde la notificación de la liquidación administrativa de referencia, y que ésta no se impugne.

(iii) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación –cabe aplazamiento en los mismos términos ya comentados para los recargos por extemporaneidad-.

(iv) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación.

Este nuevo régimen, cuando sea más favorable, también será aplicable a los exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que no hayan adquirido firmeza.

Esta nueva tolerancia no parece especialmente atractiva porque al no haber sancionado previamente la Administración, si el contribuyente espera a la posible actuación de los órganos de control tributario para los periodos no regularizados, esa segunda regularización administrativa sólo debería conllevar intereses de demora, no recargos –que en la LGT sólo se prevén para declaraciones extemporáneas presentadas por los contribuyentes- y tampoco, lógicamente, sanciones –salvo que se entienda que en segundas actuaciones, advertido ya el contribuyente a raíz de la primera sí cabe sanción. Además, otro de los cambios de la LMPLFF, permite a la Administración Tributaria demorar el inicio del expediente sancionador hasta seis meses desde la notificación de la liquidación o resolución, con lo que las ventajas de las regularizaciones que se comentan podrían quedar sin efecto si tras su práctica se recibe comunicación administrativa de inicio de expediente sancionador que pudiera finalizar con sanción.

  • Régimen sancionador: la Ley introduce nuevos supuestos de responsabilidad, como a la Sociedad dominante en grupos de IVA y el incremento de 100 a 600 euros de determinadas declaraciones por falta de presentación en plazo o presentación incorrecta de autoliquidaciones y declaraciones sin perjuicio económico.

  • Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y uso de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable: Con entrada en vigor tres meses después de que entre en vigor la LMPFF, se introduce un nuevo supuesto de infracción tributaria grave por la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas cuando permitan:

  • llevar contabilidades distintas.

  • no reflejen total o parcialmente la anotación de transacciones realizadas.

  • registrar transacciones distintas a las realizadas.

  • alterar transacciones ya realizadas incumpliendo la normativa aplicable.

  • No cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inalterabilidad de os registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria y no se certifiquen, si existiera esta obligación por disposición reglamentaria.

La infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de infracción.

Constituye infracción tributaria grave la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido, cuando no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio.

Por otra parte, con el fin de reducir la litigiosidad se incrementan las reducciones por sanciones:

    • La reducción de las sanciones derivadas de actas con acuerdo pasa del 50 al 65 por ciento.

    • La reducción por pronto pago de las sanciones se incrementa del 25 al 40 por ciento.

El nuevo régimen de reducción de las sanciones es aplicable también a las acordadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que no hubieran sido recurridas y no hubieran alcanzado firmeza o bien cuando se acredite el desistimiento de recursos hasta el 31 de diciembre próximo y se produzca el pago en período voluntario.

Finalmente, el plazo de la Administración para iniciar el procedimiento sancionador como consecuencia de procedimientos de comprobación o de un procedimiento iniciado mediante declaración, se amplía a 6 meses (antes 3 meses).

  • Entrada y registro domiciliario: se regula una forma más favorable a la Administración de forma que permite incluso la entrada domiciliaria sin inicio previo de un procedimiento.

Finalmente, se regulan medidas en cuanto al procedimiento de gestión, recaudación e inspección.

Con relación a las medidas que afectan a figuras impositivas concretas queremos destacar algunas de ellas.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) ha sido modificada en los aspectos siguientes:

  • Exit Tax: el régimen del impuesto de salida que se exige cuando una entidad residente traslada su domicilio fuera de España, comporta que debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales, salvo que estos queden afectos a un establecimiento permanente sito en territorio español. Hasta ahora, cuando el traslado de los elementos se producía a un estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el pago de la deuda tributaria podía aplazarse (con intereses de demora y garantías) hasta que los elementos fueran transmitidos a terceros.

Con la nueva regulación vigente para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2021, el régimen de diferimiento se sustituye por la posibilidad de optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria en cinco partes iguales. En principio las garantías solo serán exigibles cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

  • Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs): para poder aplicar el tipo de gravamen del 1% a partir del 11 de julio pasado, estas entidades tendrán que cumplir ciertos requisitos para acogerse a dicho beneficio fiscal, relativos al cómputo mínimo de accionistas:

    • El número mínimo de accionistas, que no podrá ser inferior a 100, y a estos efectos se computarán exclusivamente aquellos que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 €.

    • Tratándose de sociedades de SICAVs por compartimentos, para determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 €.

    • El número mínimo de accionistas determinado conforme a los criterios anteriores deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las ¾ partes del período impositivo. Por otro lado, se establece un régimen transitorio por el cual, durante el año 2022, aquellas SICAVs que hayan tributado al tipo del 1 por 100 en el ejercicio 2021, puedan acordar su disolución y liquidación y ejecuten en los 6 meses posteriores al acuerdo todos los actos necesarios para la cancelación registral de la sociedad en liquidación. Estas operaciones estarán exentas en el Impuesto sobre Operaciones Societarias y se establece un diferimiento de la renta en IRPF e IS, siempre que el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación se reinvierta, cumpliendo ciertas condiciones, en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones a otras instituciones de inversión colectiva (ICC).

  • Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMIs): para los ejercicios que se hayan iniciado desde 1 de enero pasado, se incorporan las modificaciones siguientes:

    • Gravamen especial: Se introduce un nuevo gravamen especial del 15% que se aplicará sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sea objeto de distribución, en la parte que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades ni se trate de rentas acogidas al período de reinversión (es decir que no sean rentas procedentes de la transmisión de inmuebles realizada tras el periodo mínimo de tenencia de estos de tres años; El 50% de dichas rentas ha de distribuirse como dividendos pero el otro 50% a que se refiere esta excepción del nuevo gravamen, puede reinvertirse en los tres años siguientes a la transmisión.

El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde tal fecha y tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.

    • Información en la memoria de las cuentas anuales: las SOCIMI que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial, deberán incorporar un apartado especial en la Memoria con detalle de información relacionada con origen de las reservas, distribución de dividendos, fecha de adquisición de inmuebles destinados a arrendamiento y de las participaciones en capital, identificación del activo inmobiliario, principalmente.

Con el aumento de imposición de las SOCIMIs se olvida que se trata de un modelo asentado en el ámbito internacional (son los llamados REITS, por Real Estate Investment Trusts), mediante el que España compite con otras jurisdicciones para la atracción de inversión. Su tratamiento era atractivo para los inversores nacionales y extranjeros, situación que se pone en riesgo con la tributación que ahora se añade, que además puede incentivar un reparto de beneficios excesivo perjudicando la financiación de las entidades.

  • Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales: con efectos para los períodos impositivos que se inician a partir del 1 de enero de 2021, se modifican los requisitos para la aplicación que deben cumplir los productores que se encarguen de la ejecución de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos.

  • Régimen de transparencia fiscal internacional: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, destacamos las novedades siguientes:

    • Se amplía el régimen de imputación de rentas, afectando ahora también a los establecimientos permanentes.

    • Se incluyen nuevos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación, como son las actividades de seguro, operaciones de arrendamiento financiero, o las rentas derivadas de la realización de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas.

    • Al igual que ocurre en el régimen interno, se gravará en la base imponible un 5 por 100 del importe de los dividendos o participaciones en beneficios en concepto de gastos de gestión.

    • Se suprime la no imputación de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participación de valores representativos de un porcentaje igual o superior al 5% del capital de una entidad, poseídos con el mínimo de 1 año de antelación, siempre que la entidad no residente susceptible de incurrir en el régimen de transparencia fiscal dispusiera de medios materiales y personales para gestionar las participadas.

    • La cláusula de escape que impide aplicar el régimen de transparencia fiscal a las entidades residentes en la UE, pasa a ser de aplicación al EEE; por otra parte, se elimina el requisito del motivo económico válido, quedando limitada a supuestos en los que el contribuyente acredite la realización de actividades económicas.

  • Declaración de fallido para con la Hacienda Pública: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 la declaración de fallido ha de ser por insolvencia total de la entidad respecto de los débitos tributarios y permitirá a la Agencia Tributaria dar de baja provisional en el Índice de Entidades.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Las novedades en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo son aplicables para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 y afectan a:

  • Representes: se limita la obligación de nombrar representante exclusivamente a los contribuyentes que no sean residentes en la UE. Para los contribuyentes de los estados que formen parte del Espacio Económico Europeo y no miembros de la UE no será necesario nombrar representante cuando exista normativa sobre asistencia mutua.

  • Traslado de domicilio de Establecimientos Permanentes. Determinación de la base imponible: se integrará la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos que estén afectos a un establecimiento permanente EP, situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.

A tal efecto, se añade un nuevo supuesto de conclusión del periodo impositivo relativo a cuando el EP traslade su actividad al extranjero.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS

Los cambios que afectan a la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) son:

  • Rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles: la reducción aplicable sobre los rendimientos de inmuebles destinados a vivienda se encuentra establecida en el 60%. No obstante, esta reducción no podrá ser aplicada por contribuyentes que no hayan declarado estos antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección. Tampoco respecto de aquellos rendimientos derivados de ingresos no incluidos o gastos indebidamente deducidos.

  • Pactos sucesorios: la norma incluye un nuevo párrafo relativo a las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente: de este modo, a partir de 11 de julio de 2021 si el beneficiario transmitiera antes del transcurso de 5 años desde el pacto o desde el fallecimiento del causante si fuera anterior, se subrogará en la posición del transmitente respecto al valor y fecha de adquisición, cuando este valor fuera inferior al previsto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es decir, su valor de adquisición no será el declarado en el pacto sucesorio sino el de la persona que le transmitió el activo, lo que podría dar lugar a una doble imposición, al haber tributado la adquisición por ISD.

  • Participaciones en IIC: se homogeniza el tratamiento de la tributación de los socios o partícipes de los fondos y sociedades de inversión cotizadas, para extenderlo a las instituciones de inversión colectiva cotizadas en una bolsa extranjera (ETF) y se regulan las excepciones para aplicar el régimen de diferimiento.

  • Criptodivisas: se regulan las obligaciones de información en relación con las monedas virtuales y, en concreto sobre los saldos (tenencia) que mantienen los titulares de monedas virtuales, así como las personas y entidades obligadas a suministrarla.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Las modificaciones que afectan a la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se concretan en:

  • Valor de referencia en los inmuebles: la norma general en la valoración de activos en ISD es tomar en cuenta su valor de mercado, salvo que se declare uno superior. No obstante, en el caso de bienes inmuebles, se introduce que deberá tomarse, como mínimo, el valor de referencia fijado por el Catastro, que hemos reseñado al principio del artículo. De no existir dicho valor de referencia, el valor a declarar será el mayor entre el declarado por el contribuyente o su valor de mercado.

En el caso que el contribuyente no esté de acuerdo con el valor de referencia del inmueble, deberá recurrirlo, lo que comporta un empeoramiento de la situación hasta ahora existente, en la que era la Administración la que debía probar que el valor declarado por el contribuyente no era de mercado.

  • Acumulaciones en los pactos sucesorios: el período de acumulación se fija en 3 años en las donaciones y en el plazo de 4 años para las sucesiones.

  • No residentes: se adapta la norma a la jurisprudencia comunitaria de forma que los beneficios fiscales se aplicarán a cualquier contribuyente no residente en España y no únicamente a los de la Unión Europea.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Las modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio se limitan básicamente a:

  • Valor de los inmuebles: la incorporación del nuevo valor de referencia comporta que la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio regule que en la valoración de inmuebles se introduzca que a efectos de este impuesto deba tomarse como valor a declarar el mayor entre el valor catastral, el valor determinado o comprobado por la Administración y el valor de adquisición. Este valor determinado se introduce con el fin de computar en la valoración el valor de referencia, aunque únicamente en el caso de que el inmueble haya sido objeto de una transmisión sujeta a ITP y AJD o de una adquisición sujeta a ISD a las que se haya aplicado el valor de referencia, no teniendo efectos sobre el patrimonio adquirido o del que fuera titular el contribuyente con anterioridad.

  • Seguros de vida sin derecho de rescate y rentas temporales o vitalicias: el valor a computar en el IP será el valor de la provisión matemática en la fecha de devengo, que también aplicará en el caso de las rentas vitalicias o temporales que procedan de un seguro de vida, lo que afecta a los denominados Unit Link.

  • No residentes: en transposición de los criterios de la UE, la normativa de las Comunidades Autónomas será también aplicable a todos los no residentes, con independencia de su lugar de residencia.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  • Compra de oro a particulares: se incluye como hecho imponible del concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas la compra a particulares de artículos de oro y joyería por parte de empresarios o comerciantes dedicados a este tipo de operaciones en este específico sector empresarial.

  • Valor de referencia en los inmuebles: el valor real de los inmuebles incorpora el valor de referencia del Catastro, siendo como mínimo éste el valor a liquidar.

  • Operaciones de transmisión de valores: con relación a la exención del ITP y AJD regulada en el artículo 314.3. 1ª de la Ley del Mercado de Valores, el valor de los inmuebles que formen parte del activo deberá valorarse por su valor a efectos del impuesto (recordar que como mínimo será el valor de referencia del Catastro).

Recordar que este precepto afecta a la transmisión de valores de sociedades cuyo activo está integrado en más del 50 por 100 por inmuebles no afectos a la actividad radicados en España o, bien, tengan el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles también situados en España.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Las modificaciones introducidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido se refieren básicamente a la determinación de la responsabilidad del impuesto en:

  • Grupos de entidades: se concreta la responsabilidad de la entidad dominante de las infracciones cometidas en relación con las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la solicitud de compensación o, de la devolución resultante de la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades. Así, la entidad dominante será responsable tanto de la veracidad como de la exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada.

  • Operaciones aduaneras: se amplía la responsabilidad subsidiaria a todos los representantes aduaneros en las operaciones de importación.

  • Depósitos distintos a los aduaneros: se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiara del pago de la deuda tributaria de los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos a los bienes objeto de IIEE que estaban excluidos hasta la fecha. De este modo se busca evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del IVA y con devengo del Impuesto a la salida del depósito distinto al aduanero, pero sin su ingreso.

No obstante, en cuanto a productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, se establecen una serie de limitaciones de responsabilidad en las operaciones asimiladas a las importaciones cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por el “extractor” o una persona o entidad autorizada por él al efecto, que conste en el registro de extractores de estos productos.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

La norma modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) con relación a las exenciones aplicables al Impuesto sobre Actividades Económicas en los aspectos siguientes:

  • Sujetos pasivos no residentes: independientemente de la residencia fiscal resultará aplicable la exención a personas físicas, de acuerdo con la normativa comunitaria.

  • Grupos de sociedades: el importe neto de la cifra de negocio no se acumulará en el caso de obligación de consolidación contable.

IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO

  • Responsables del Impuesto: se incorporan las modificaciones incluidas en el IVA en cuanto a la responsabilidad tributaria en las liquidaciones aduaneras.

  • Infracciones y sanciones: Se tipifica como infracción tributaria el retraso o incumplimiento de la obligación de la llevanza de libros en la sede Electrónica de la Agencia Tributaria Canaria, y se establecen las correspondientes sanciones.

OTRAS MODIFICACIONES

Además, se han introducido otras modificaciones que, dada la complejidad y extensión de la norma no recogemos en estos Apuntes por ser más específicas y que analizaremos sucesivamente caso a caso en función de su interés general.

En concreto, se introducen modificaciones en la Ley del Juego, la Ley del Notariado, Ley de Impuestos Especiales, Normativa sobre tabaco crudo, la aplicación del régimen fiscal del ICO al Instituto Catalán de Finanzas, se encomienda al Gobierno la evaluación de la economía sumergida en el Estado español, se modifican los tipos del Impuesto sobre determinados Medios de Transporte, en la Ley del Catastro Inmobiliario y en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Se ha publicado en el BOE del día 9 de noviembre el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La norma entra en vigor el día 10 de noviembre y no tiene efectos retroactivos, por lo que el impuesto no parece que se pueda exigir a hechos imponibles devengados desde el 26 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2021.

La naturaleza del impuesto, que no discutió el Tribunal Constitucional, se mantiene, es decir, el tributo grava el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo de 20 años.

Se podrá elegir entre calcular el impuesto de la plusvalía sobre el valor catastral o la diferencia entre el precio de compra y de venta. Se gravarán las plusvalías generadas en menos de un año por entender que pueden tener un carácter más especulativo. Ningún contribuyente pagará el impuesto si no obtiene una ganancia (supuesto de no sujeción al impuesto si la transmisión se produce con pérdida).

MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA

Este método para calcular la base imponible es optativo ya que el contribuyente tiene la posibilidad de tributar en función de la plusvalía real obtenida en el momento de transmisión de un inmueble y que se determina por la diferencia entre el valor de transmisión del suelo y el de adquisición. Si el contribuyente demuestra que la plusvalía real es inferior a la resultante del método de estimación objetiva, podrá aplicar la real.

En este método, la base imponible del impuesto será el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes que aprueben los Ayuntamientos, que en ningún caso podrán exceder de los que se indican a continuación, en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble.

Periodo de generación

Coeficiente

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior al 1 año

0,14

10 años

0,08

1 año

0,13

11 años

0,08

2 años

0,15

12 años

0,08

3años

0,16

13 años

0,08

4años

0,17

14 años

0,10

5 años

0,17

15 años

0,12

6 años

0,16

16 años

0,16

7 años

0,12

17 años

0,20

8 años

0,10

18 años

0,26

9 años

0,09

19 años

0,36

Igual o superior a 20 años

0,45

Los coeficientes serán actualizados anualmente, con norma de rango legal (podrá llevarse a cabo, por ejemplo, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario).

En las transmisiones de terrenos el valor será el determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En la norma se desarrolla la distinta casuística que puede presentarse para determinar el valor de los terrenos: ponencia de valores, constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, en los supuestos de expropiaciones forzosas, etc.

También se reconoce la posibilidad de que los Ayuntamientos, a los solos efectos de este impuesto, corrijan hasta un 15% a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado actualización. Con ello se pretende garantizar que el tributo se adapte a la realidad inmobiliaria de cada municipio.

NO SUJECIÓN AL IMPUESTO SI NO SE OBTIENE GANANCIA EN LA TRANSMISIÓN

El Real Decreto-ley también da cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2017 de no someter a tributación aquellas situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos. Para ello se introduce un nuevo supuesto de no sujeción al impuesto para las operaciones en que se constate, a instancia del contribuyente, que no se ha obtenido un incremento de valor.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso al de adquisición.

El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición se tomará el que sea mayor de entre el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria, de acuerdo con la nueva facultad que se otorga a los Ayuntamientos.

TRIBUTACIÓN DE LAS PLUSVALÍAS GENERADAS EN MENOS DE UN AÑO

Como novedad, serán gravadas las plusvalías generadas en menos de un año, esto es, cuando entre la fecha de adquisición y la de transmisión ha transcurrido menos de un año y que, por tanto, pueden tener un carácter más especulativo. Opción que ya se estaba aplicando en algunas ciudades.

GESTIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO

Loas Ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo. Respecto de dichas autoliquidaciones el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases, o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los Ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto deberán modificar en el plazo de 6 meses, contados a partir del día 10 de noviembre de 2021 sus respectivas Ordenanzas Fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.

Hasta que entre en vigor la modificación, resultará de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tomándose para la determinación de la base imponible, los coeficientes máximos establecidos por este Real Decreto-ley.

RIESGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR USAR LA VÍA DEL DECRETO LEY

La nueva regulación no conjura la amenaza de batallas legales. De hecho, los propios técnicos de Hacienda, Gestha, han advertido de que regular este tributo a través de un real decreto ley entraña «riesgos de inconstitucionalidad» al regular uno de sus elementos nucleares, el método de cálculo de la base imponible, «prescindiendo de una ley ordinaria».

Por otro lado, la urgencia con que se ha aprobado la nueva norma, no evita la existencia de un vacío legal de dos semanas (entre el 26 de octubre, fecha en la que el TC comunicó su decisión, y el día, 9 de noviembre, día en que se ha publicado en el BOE la nueva norma) en el que las operaciones de compraventa realizadas han quedado en tierra de nadie, ya que el nuevo real decreto no tiene efectos retroactivos.

Plan Nacional de Respuesta a la Consecuencias Económicas y Sociales de la Guerra en Ucrania

Ver

Documento necesario para el desplazamiento de trabajadores

Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19

Resolución de 15 de febrero de 2021, de la Consejería de industria, empleo y Promoción económica, por la que se convocan ayudas urgentes a trabajadores por cuenta propia o autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles y pymes cuyas actividades comerciales y servicios asimilados no puedan ser desarrolladas plenamente como consecuencia de la aplicación de medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Resolución de 15 de febrero de 2021, de la Consejería de Cultura, Política llingüística y Turismo, por la que se convocan ayudas urgentes a trabajadores por cuenta propia o autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles y pymes del sector turístico, hostelero y de restauración afectadas por la crisis de la COVID-19

Resolución de 18 de enero de 2021, de la Consejería de salud, por la que se establecen indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (nivel de riesgo extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente del Principado de Asturias, por el que se establecen medidas de prevención y control en los concejos de Avilés, Castrillón y Corvera de Asturias, ante la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.

Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo..

PRINCIPALES MEDIDAS LABORALES RECOGIDAS EN LA Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021

Destacamos las novedades en materia laboral y de Seguridad Social incluidas en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2021.

Bases y tipos de cotización

Se mantiene para 2021 el tope máximo de la base de cotización en 4.070,10 euros mensuales. En cuanto a los tipos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, no existen modificaciones respecto de los aplicables en 2020.

Interés legal del dinero e interés de demora

Se mantiene el interés legal del dinero en el 3% y el interés de demora en el 3,75%.

IndicaDOR Público de Renta DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM)

Se fijan sus cuantías para 2021 las cuales se ven incrementadas con respecto a años anteriores y son las siguientes:

  1. Diario: 18,83 euros.

  2. Mensual: 564,90 euros.

  3. Anual: 6.778,80 euros.

  4. En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.908,60 euros cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 euros.

Moratoria en el pago de cuota mediante aplazamiento con la Seguridad Social

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar la moratoria en el pago de las cuotas con la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de diciembre de 2020 y febrero de 2021, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a marzo de 2021 en el caso de trabajadores autónomos. Se aplicará un interés del 0,5%.

Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas devengadas antes señaladas.

El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 12 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

FORMACIÓN DUAL UNIVERSITARIA

Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo apartado 3 que contempla el contrato para la formación dual universitaria. Este contrato se formalizará en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades con las entidades colaboradoras y tendrá por objeto la cualificación profesional de los estudiantes universitarios a través de un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco de su formación universitaria, para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación y de los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa y con la retribución del trabajador contratado, que se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo interprofesional.

La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación dual universitaria comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

MODIFICACIONES EN EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

FOGASA asumirá las indemnizaciones reconocidas por sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a causa de despido o extinción de los contratos de trabajo conforme los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3 de esta ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan, en todos los casos con el límite máximo de una anualidad, y de 9 mensualidades en el caso del artículo 41.3 ET, sin que el salario diario pueda exceder del doble del SMI, incluyendo la parte proporcional de las  pagas extraordinarias.

Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo

En los supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por cuenta ajena, quedando los empresarios y trabajadores sujetos a una cotización especial de solidaridad de un 9% sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre ellos, corriendo a cargo del empresario el 7% y del trabajador el 2%.

En el caso de trabajadores por cuenta propia, cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, quedando sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9% sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.

MEDIDAS DE APOYO A LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS

Se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística, con efectos del 1 de enero, aquellas empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos fijos discontinuos, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

bonificación por riesgo durante el embarazo o la lactancia

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma bonificación será aplicable, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, en los términos y condiciones normativamente previstos, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Financiación de la formación profesional para el empleo

Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito de formación, en función del número de trabajadores, pudiendo beneficiarse aquellas empresas que durante 2021 abran nuevos centros de trabajo y empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla a nuevos trabajadores. Las empresas que durante el año 2021 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional.

Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por disminución de la siniestralidad laboral

Se suspende la suspensión de la aplicación del sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a empresas en las que haya disminuido de manera considerable a la siniestralidad laboral.

Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del Real Decreto 231/2017 que deberá producirse a lo largo del año 2021.

MEDIDAS TRIBUTARIAS INCLUIDAS EN LA LEY 11/2020, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2021 (B.O.E. DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Escala general del impuesto

Se añade un tramo en la escala general del impuesto para bases liquidables generales a partir de 300.000 euros con un tipo de gravamen del 24,50%. Esta modificación conlleva la consecuente rectificación de la escala de retenciones para rentas del trabajo.

En consecuencia, la tabla estatal queda como sigue:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

60.000,00

8.950,75

240.000,00

22,50

300.000,00

62.950,75

En adelante

24,50

La escala autonómica, salvo que la propia Comunidad Autónoma tenga establecidos sus propios tipos de gravamen, será idéntica a la escala estatal.

Tipos de gravamen del ahorro

Se añade un tramo en la escala del ahorro para bases liquidables superiores a 200.000 euros con un tipo de gravamen total (estatal y autonómico) del 26%.

Resultando la tabla del gravamen estatal siguiente:

Base liquidable

del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

6.000,00

9,50

6.000,00

570,00

44.000,00

10,50

50.000,00

5.190,00

150.000,00

11,50

200.000,00

22.440,00

En adelante

13,00

Al igual que en el tipo de gravamen a tipo de tarifa general, salvo que la Comunidad Autónoma tenga dispuesta su propia escala de gravamen del ahorro, el tipo autonómico será igual que el tipo estatal.

Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de las rentas del trabajo

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,00

12.450,00

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200,00

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200,00

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000,00

17.901,50

240.000,00

45,00

300.000,00

125.901,50

En adelante

47,00

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.

Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español (efectos desde la entrada en vigor de la LPGE 2021)

Para la determinación de la cuota íntegra, salvo que se trate de rentas del ahorro, se aplicará la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 600.000

24

Desde 600.000,01 euros en adelante

47

Se incrementan 2 puntos porcentuales para bases liquidables superiores a 600.000€.

Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Se modifica el límite general con el que opera la reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia severa o gran dependencia), reduciéndose de 8.000 a 2.000 € anuales la cantidad máxima que se puede reducir.

El límite anterior se incrementará en 8.000 €, cuando el incremento provenga de contribuciones empresariales, especificándose lo que se considera como contribuciones empresariales a efectos del cómputo de este límite: Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.

Se fija la reducción adicional por aportaciones a favor del cónyuge en 1.000 euros anuales (anteriormente 2.500 euros anuales).

En cuanto al límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social, también se reduce de 8.000 a 2.000 € anuales el importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social. Este límite se incrementará en 8.000 € anuales cuando el importe provenga de contribuciones empresariales.

Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el IRPF para 2021

Se prorrogan para 2021 los límites establecidos por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, para los ejercicios 2016 y 2017 y prorrogados para el ejercicio 2018 por el Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre; para el ejercicio 2019 por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre y para el ejercicio 2020 por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre.

En los referidos ejercicios, la magnitud que determinaba la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se fijan en 250.000 y en 125.000 euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la Ley 26/2014 de 150.000 euros y 75.000 euros.

Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en 150.000 euros, quedó establecida en 250.000 para 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

El artículo 16 de la LIS establece que los gastos financieros deducibles no podrán superar el 30% del beneficio operativo del ejercicio. Para el cálculo de este beneficio operativo, se tienen en cuenta los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación directo o indirecto es al menos del 5%, o bien su valor de adquisición es superior a 20 millones de euros.

A partir de la vigencia de la LPGE 2021, será preciso que para que los dividendos o participaciones en beneficios se incorporen al beneficio operativo a efectos de la deducción de los gastos financieros, procedan de participaciones del 5% o superiores y que el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

En este supuesto no se establece ningún régimen transitorio.

Limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español

Se establecen las siguientes novedades:

  • Reducción del cómputo de los dividendos y las rentas derivadas de la transmisión de valores a efectos de la aplicación de las medidas destinadas a evitar la doble imposición

El importe de los dividendos y participaciones en beneficios y de las rentas derivadas de la transmisión de valores se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión, a los efectos de la aplicación de las medidas destinadas a evitar la doble imposición.

En relación con la exención para evitar la doble imposición

A efectos de la exención para evitar la doble imposición regulada en el artículo 21 de la LIS, el importe de los dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de participaciones se reducirá en un 5% en concepto de gastos de gestión no deducibles; lo que reduce la exención efectiva al 95%.

En los grupos fiscales, este 5% no será objeto de eliminación, aunque se trate de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores, distribuidos y obtenidas (respectivamente) en el seno del grupo fiscal.

Régimen transitorio

Temporalmente, esta regla no se aplicará a los dividendos o participaciones en beneficios (no así a las rentas derivadas de la transmisión de valores) cuando se cumplan los siguientes requisitos (simultáneamente):

a) En relación con la entidad que recibe los dividendos:

  • Que tenga un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros en el periodo impositivo inmediato anterior a aquel en que se repartan los dividendos. Cuando la entidad sea de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiera tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

  • Que no sea una entidad patrimonial, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del artículo 5 de la LIS.

  • Que no forme parte de un grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio antes de la constitución de la filial que distribuya los dividendos (con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas).

  • Que no mantenga, antes de la constitución de la filial que distribuya los dividendos, un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5%.

b) En relación con la entidad que distribuye los dividendos

  • Que se haya constituido después de 1 de enero de 2021 y, desde su constitución, esté participada íntegramente, de forma directa o indirecta, por la receptora de los dividendos.

c) En relación con el momento en que se distribuyan los dividendos

  • Que se reciban en los periodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad filial que los distribuya.

A modo de resumen, estos requisitos limitan esta excepción a las empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil durante un periodo limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

  • Restricción del “requisito de participación mínima” para la aplicación de las medidas destinadas a evitar la doble imposición

Uno de los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS se refiere a que la participación en el capital o en los fondos propios de la entidad que distribuye los dividendos o cuyos valores se transmiten sea de, al menos, el 5%. No obstante, en caso de que no se alcance este porcentaje de participación, se permite considerar cumplido dicho requisito si el valor de adquisición es superior a 20 millones de euros. Se elimina ahora esta posibilidad, por lo que no se aplicará la exención si la participación no alcanza el 5%, aunque el valor de adquisición supere los citados 20 millones de euros. No obstante, para las participaciones adquiridas antes de 1 de enero de 2021, se establece un régimen transitorio, por un periodo de cinco años (es decir, hasta el período que se inicie en 2025), donde se permite aplicar la referida exención siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos que se exigen en la norma para ello.

OTRAS MEDIDAS

También se establecen medidas en cuanto a la deducción para evitar la doble imposición económica internacional por dividendos y participaciones en beneficios, eliminaciones de los grupos de consolidación y transparencia fiscal internacional.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Rentas exentas:

  • Se adecua la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte en el aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea.

  • Se modifica, en consonancia con la medida que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades, la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto. Esta exención será aplicable a las participaciones durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Escala estatal del impuesto

Se introduce con vigencia indefinida una nueva escala estatal del impuesto, pero sufriendo variación con respecto a la existente, solamente en el último tramo de la tarifa, elevando el tipo de gravamen aplicable del 2,5% al 3,5%.

De esta manera, si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado su propia escala de gravamen, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,2

167.129,45

334,26

167.123,43

0,3

334.258,68

835,63

334.246,87

0,5

668.499,75

2.506,86

668.499,76

0,9

1.336.999,51

8.523,36

1.336.999,50

1,3

2.673.999,01

25.904,35

2.673.999,02

1,7

5.347.998,03

71.362,33

5.347.998,03

2,1

10.695.996,06

183.670,29

En adelante

3,5

Derogación de la bonificación general de la cuota íntegra y supresión de la derogación de los artículos 6, 36, 37 y 38

Se deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.

Como se recordará este apartado, con efectos desde 1 de enero de 2021, establecía una bonificación general del 100% de la cuota íntegra y derogaba los artículos 6 (representantes de los sujetos pasivos no residentes en España), 36 (autoliquidación), 37 (personas obligadas a presentar declaración) y 38 (presentación de la declaración).

Así, se contempla que el Impuesto sobre el Patrimonio tenga un carácter indefinido, de modo que no sea necesario prorrogarlo año tras año mediante una ley.

TRIBUTOS LOCALES

Impuesto sobre Actividades Económicas

Se prevé la introducción de las siguientes modificaciones en las Tarifas del impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:

  • Se crean nuevos epígrafes o grupos con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas). Así se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera (Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente), el título del grupo 151, de la Agrupación 15 (Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica), se crea dentro del grupo 151 de la Agrupación 15 el epígrafe 151.6 relativo a la comercialización de energía eléctrica y se modifica el Grupo 152 (Fabricación, distribución y comercialización de gas) de la Agrupación 15.

  • Se introduce un nuevo epígrafe (661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros), para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio, de suerte que se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, «Comercio mixto integrado en grandes superficies».

  • Se crea un epígrafe (Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos) para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios

Se modifica nuevamente la regla de localización referida a la explotación o utilización efectiva de los servicios en el territorio de aplicación del impuesto prevista en el artículo 70.Dos, en dos aspectos:

  • Vuelve a hacerse referencia de nuevo a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, de forma que a estos territorios se les da el mismo tratamiento que al de la Unión a efectos de IVA, volviendo a la situación existente antes de 2014.

  • Se incluyen los servicios sanitarios del artículo 20.Uno.Dos, cuando no estén exentos, dentro del catálogo de prestaciones a las que se aplica esta regla de utilización o explotación efectivas, cualquiera que sea el destinatario. Por tanto, tenga o no la condición de empresario o profesional el destinatario, si la utilización o explotación efectivas de estos servicios se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, tributará por IVA español.

Tipo impositivo aplicable a las bebidas que contengan edulcorantes

Se incrementa al 21% (anteriormente 10%) el tipo de gravamen aplicable a las bebidas que contengan edulcorantes añadidos, naturales y derivados, y/o aditivos edulcorantes, excepto las leches infantiles y las bebidas consideradas como complementos alimenticios para necesidades dietéticas especiales.

Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2021

En consonancia con el régimen transitorio referente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 a 2021 que acabamos de referenciar, se dispone, igualmente, una prórroga para 2021 del régimen transitorio establecido para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, relativo a los límites que determinan la exclusión del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, donde se elevó la magnitud de 150.000 euros a 250.0000 euros.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios

Se actualiza en un 2 por ciento, con respecto a la escala vigente.

IMPUESTOS ESPECIALES:

Impuesto especial sobre la Electricidad

  • Exenciones. Se introducen dos nuevas exenciones:

    • La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas.

    • La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

  • Base liquidable: reducción

Se establece una reducción del 100% en la base imponible que será aplicable sobre la cantidad de energía suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.

  • Tipo impositivo mínimo:
    Se establece para el transporte por ferrocarril que el tipo impositivo no puede ser inferior a 0,5 € por megavatio-hora (MWh).

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

Se incrementa el tipo de gravamen del 6% al 8%.

TASAS

Por lo que se refiere a las tasas, se eleva, en un 1%, el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019. No obstante, se mantienen los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por licencia de empresa ferroviaria, por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad, por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

INTERÉS DE DEMORA TRIBUTARIO E INTERÉS LEGAL DEL DINERO
Se fijan el interés legal del dinero y el interés de demora en un 3,00% y en un 3,75%, respectivamente, no sufriendo variación, por tanto, con respecto a años anteriores.

INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM)
Se fijan sus cuantías para 2021 las cuales se ven incrementadas con respecto a años anteriores y son las siguientes: a) diario, 18,83€, b) mensual, 564,90€, c) anual, 6.778,80€, y d) en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.908,60€ cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80€.

ACTIVIDADES PRIORITARIAS DE MECENAZGO Y BENEFICIOS FISCALES DE INTERÉS PÚBLICO

Para el año 2021, la Ley relaciona las actividades y programas que se considerarán como prioritarias de mecenazgo (por ejemplo, las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnología y otros medios; los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas; Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas. etc.) y establece los siguientes beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

A partir del 1 de enero de 2021, se producirá la salida del Reino Unido de la Unión Europea, una vez finalizado el período transitorio. En la medida en que se va acercando la fecha que culminará el proceso de retirada de Reino Unido de la Unión Europea, creemos oportuno efectuar una revisión de los principales aspectos que se derivarán, analizando su repercusión en los distintos impuestos.

MPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Con respecto a este Impuesto, enumeramos los aspectos a tener en consideración, sin perjuicio que, tal como se ha indicado, puedan ser de aplicación las reglas establecidas en el Convenio para evitar la doble imposición:

En el caso de traslado de residencia al Reino Unido:

  • Obligación de declarar las posibles rentas pendientes de imputar, en la última declaración del Impuesto.

  • Tributación de determinadas ganancias patrimoniales, aunque no se haya producido la enajenación o reembolso de los valores o participaciones, si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que regula el “exit tax”.

No aplicación de la Directiva 2004/39/CE a los valores de sociedades cotizadas residentes en el Reino Unido, con motivo de su salida de la UE, que afecta al reparto de prima de emisión y reducción de capital. De igual forma, tampoco se aplica la Directiva con respecto al periodo mínimo que debe esperarse para considerar la regla de aplicación sobre pérdidas en la transmisión de valores y posterior reinversión en valores homogéneos.

Podría verse afectada la aplicación del Régimen Especial de diferimiento previsto en el régimen de neutralidad fiscal de la LIS (Fusiones, escisiones, canje de valores y aportaciones de activos), puesto que su aplicación depende de que las entidades intervinientes, socios o activos sean residentes o estén ubicados en la UE o en Espacio Económico Europeo (EEE). Quedará este punto a expensas que el Reino Unido se mantenga como miembro del EEE.

Aplicación de la regla de transparencia fiscal internacional, salvo demostrar que la sociedad residente en el Reino Unido acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas. De igual forma afectará cuando se trate de una institución de inversión colectiva, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

No aplicación de las deducciones establecidas para unidades familiares si estas están formadas por residentes fiscales en España y el Reino Unido.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Tratamiento fiscal aplicable

Con respecto al tratamiento fiscal aplicable a sociedades y operaciones realizadas entre entidades de los dos países, hay que recordar que, como ya se ha mencionado, existe un Convenio bilateral entre el Reino Unido y España para evitar la doble imposición, el cual continuará siendo aplicable.

Por tanto, deberá analizarse para cada caso la normativa del Convenio y, así verificar el tratamiento fiscal aplicable. Lo dispuesto en el Convenio es aplicable en aquel caso que la normativa sea más beneficiosa que lo dispuesto en la norma interna.

Cuestiones a tener en cuenta, entre otras:

Impacto en las Provisiones contables y otros gastos como, por ejemplo, con respecto al pago de retribuciones al personal mediante sistemas de aportación o prestación definida a Planes de pensiones, puesto que se considerarán no deducibles en la medida en que no cumplirán con los requisitos establecidos en la normativa interna.

Cambios de residencia. A partir de 1 de enero de 2021 el cambio de residencia de una entidad con transferencia de elementos patrimoniales de España al Reino Unido generará una deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades, sin que se permita el aplazamiento de la deuda.

Sin perjuicio de lo que se pueda aprobar mediante la Ley de Presupuestos para el ejercicio 2021, la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español deberá regularse a partir de la norma interna y el Convenio para evitar la doble imposición entre ambos países.

Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles (patent box). Como en el punto anterior, deberá analizarse la norma interna junto con el Convenio para evitar la doble imposición.

Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica

Las actividades de I+D para formar parte de la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas a cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo. En consecuencia, de no formar parte el Reino Unido del EEE, no computarán la realización de este tipo de actividades en dicho país.

A considerar que la misma redacción se aplica para los gastos de innovación tecnológica.

Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Esta norma de reestructuración no solo se aplica a entidades residentes en la Unión Europea, sino también a aquellas ubicadas en terceros países, siempre que exista la opción de una tributación posterior en España.

Por el contrario, tal y como se desprende de la propia naturaleza del hecho regulado, no se aplicará este régimen al cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la UE.

Otros impactos del Brexit a inicios del 2021 afectarán a las siguientes cuestiones:

  • Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

  • Agrupaciones europeas de interés económico.

  • Tributación de las Instituciones de Inversión Colectiva.

  • Régimen fiscal especial de transparencia fiscal internacional.

  • Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.

Por último, y con respecto a la obligación de efectuar retenciones e ingresos a cuenta y, más concretamente, con respecto a entidades aseguradoras, comentar que, a partir de 1 de enero de 2021, las entidades británicas, no tendrán la condición de sujeto obligado a retener por este concepto (salvo que operen en España mediante establecimiento permanente).

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Adquisición y entrega de bienes:

A partir del próximo 1 de enero las operaciones tanto de adquisición como de entrega de bienes que provengan o se destinen al Reino Unido no tendrán la consideración de operaciones intracomunitarias.

En consecuencia:

Adquisición de mercancías provenientes del Reino Unido: Deberán liquidarse como una importación en Aduana, salvo que se solicite el pago del IVA diferido (durante el mes de noviembre 2020 con efectos enero 2021). Cabe recordar que ello conlleva que la liquidación del IVA sea mensual.

Entrega de mercancías al Reino Unido: Serán consideradas exportaciones y estarán exentas de IVA. No se aplicarán para entregas de mercancías a particulares las reglas del régimen de venta a distancia.

Se ha de recordar que en, cualquier caso, será necesario disponer de un número EORI, que se obtiene al registrarse a efectos aduaneros en cualquier país de la Unión Europea.

Los intercambios de mercancías con Irlanda del Norte tendrán el mismo tratamiento que los efectuados con un Estado miembro de acuerdo con el protocolo Irlanda-Irlanda del Norte. Sin embargo, hay que recordar que este tratamiento no se extiende a los servicios.

Servicios:

Se considerarán realizados en España aquellos servicios, en general, cuya utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español, es decir, no aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo.

Al perder la calificación de operaciones intracomunitarias, estas transacciones deberán dejar de informarse en el modelo 349.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Remarcamos que este impuesto grava la renta obtenida en territorio español por contribuyentes no residentes, tanto personas físicas como entidades.

La cuestión importante es que, aquellas disposiciones específicas que se aplican a residentes de otros estados miembros (por ejemplo, exenciones en intereses o dividendos, el tipo del impuesto aplicable -19% / 24%-, etc.) una vez finalizado el período transitorio dejan de ser aplicables a los contribuyentes residentes en el Reino Unido.

Sin embargo, es importante señalar que este hecho no conlleva la inaplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre Reino Unido y España, que seguirá estando vigente, de forma que, en el caso que la tributación sea más beneficiosa que la establecida en la normativa de no residentes interna, se aplicará la regulación contenida en el Convenio.

PRINCIPALES MEDIDAS SOCIALES RECOGIDAS EN EL REAL DECRETO-LEY 35/2020, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO AL SECTOR TURÍSTICO, LA HOSTELERÍA Y EL COMERCIO EN MATERIA TRIBUTARIA (B.O.E. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)

El capítulo II del Real Decreto-ley 35/2020 recoge medidas en el ámbito laboral y de seguridad social que pretenden paliar los efectos perniciosos de la pandemia derivada del SARS-CoV-2, en especial reforzando la protección de las medidas que afectan en determinados sectores productivos.

A continuación, detallamos las principales medidas laborales y de Seguridad Social que han entrado en vigor el 24 de diciembre.

Medidas extraordinarias en materia de cotización para la hostelería, el turismo y el comercio

Las empresas con ERTES de Fuerza Mayor basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021 y cuya actividad se clasifique en los siguientes códigos de CNAE:

  • 4634 (Comercio al por mayor de bebidas).

  • 5610 (Restaurantes y puestos de comidas).

  • 5630 (Establecimientos de bebidas).

  • 9104 (Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales).

  • 9200 (Actividades de juegos de azar y apuestas).

Podrán, exonerarse del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, devengada en diciembre de 2020 y enero de 2021, respecto de las personas trabajadoras afectadas por dichos ERTES que:

  • Reinicien su actividad a partir del 1 de diciembre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del RDL 18/2020 (13 de mayo), en los términos de su artículo 4.2.a), por los periodos y porcentajes de jornada trabajados en dicho mes.

  • Tengan sus actividades suspendidas en el mes de diciembre de 2020 o en el mes de enero de 2021, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

Se aplicarán los siguientes porcentajes y condiciones:

  1. 85% de la aportación empresarial devengada cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

  2. 75% de la aportación empresarial devengada si la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras a aquella fecha.

Estas exenciones, que serán incompatibles con las previstas para los ERTES por impedimento o limitación de actividad, se regirán, no obstante, por lo establecido en el artículo 2, apartados 3 a 7, del RDL 30/2020, en materia de procedimiento de aplicación, control, efectos, financiación y alcance de las exenciones, y por los artículos 4 a 7 del mismo, en materia de límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal, salvaguarda del empleo, medidas extraordinarias para la protección del empleo, interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, horas extraordinarias y nuevas externalizaciones de la actividad.

Bonificación de los contratos fijos discontinuos

Se mantiene la extensión de la bonificación por prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos de forma excepcional durante 2021, en todas las comunidades autónomas y durante los meses de abril a octubre de 2021, de manera complementaria a la medida prevista para los meses de febrero, marzo y noviembre en el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, así como mantener la compatibilidad de estas bonificaciones con las exoneraciones de las cuotas de la Seguridad Social que pudieran resultar aplicables.

Se podrá aplicar una bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichas personas trabajadoras.

Estas bonificaciones serán compatibles con las exenciones de cuotas empresariales a la Seguridad Social que pudieran corresponder y el importe resultante de aplicar las exenciones y estas bonificaciones no podrán, en ningún caso, superar el 100% de la cuota empresarial que hubiera correspondido ingresar.

Medidas sociales para los profesionales taurinos y artistas en espectáculos públicos

Los artistas en espectáculos públicos que en algún momento del año 2020 hubieran estado en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por dicha actividad o en situación de inactividad, podrán solicitar durante el ejercicio 2021 su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus períodos de inactividad, sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de haber prestado servicios con unas retribuciones mínimas o participado en un número determinado de espectáculos.

Subsidio especial por desempleo

Se amplía un mes, desde el 25 de diciembre, el plazo de solicitud del subsidio especial por desempleo regulado en el artículo de RDL 32/2020, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural, para aquellas personas que hubieran agotado prestaciones por desempleo entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020.

Devolución de cuotas de Seguridad Social

Se limita el alcance de la devolución de cuotas en aquellos casos en que su procedencia se derive de solicitudes de variación o corrección de datos de Seguridad Social efectuadas fuera de plazo reglamentario. En tales supuestos, únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe correspondiente a las tres mensualidades anteriores a la fecha de presentación de esas solicitudes.

Bases y tipos de cotización en el Régimen Especial para Empleados de Hogar

Se modifica la Disposición Transitoria 16ª de la LGSS, relativa a las bases y tipos de cotización y a la acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, de modo que se amplía hasta el año 2023 el periodo transitorio de aplicación de la escala de bases de cotización de dicho sistema especial que en ella se contempla y que, conforme a su actual redacción, finalizaría este año 2020.

Ingreso mínimo vital

Se establece un mecanismo de colaboración con las comunidades autónomas para agilizar la tramitación del Ingreso Mínimo Vital (IMV) y supone que estas podrán remitir al INSS y este podrá reconocer la prestación de IMV a las personas interesadas que otorguen su consentimiento a la comunidad autónoma de su domicilio para que, con dicha finalidad y a través de los protocolos telemáticos de intercambio de información habilitados al efecto, remita los datos necesarios para la identificación de dichas personas y la instrucción del procedimiento, así como un certificado emitido por la mencionada comunidad autónoma que será suficiente para que la entidad gestora considere solicitadas las prestaciones por las personas interesadas en la fecha de su recepción por la entidad gestora.

El derecho a la prestación del IMV nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de ese certificado.

Si en virtud del certificado emitido por la correspondiente comunidad autónoma se reconociese una prestación que posteriormente fuera declarada indebida y no fuese posible recuperar el importe abonado, los perjuicios ocasionados serán a cargo de la comunidad autónoma certificadora.

APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS (Artículo 8 del Real Decreto-ley)

  1. En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo), se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) (dispensa de garantías) de la citada ley.

  2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, En concreto: Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas y las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

  3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.

  4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

    1. El plazo será de seis meses.

    2. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Reducción en 2020 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva. (Artículo 9.1 del Real Decreto-ley)

Se incrementa la reducción prevista en la DA 1ª de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF (ésta preveía una reducción general del 5% para todas las actividades).

Por tanto, para el ejercicio 2020 serán aplicables los siguientes porcentajes de reducción:

  1. El 20 por 100, para las siguientes actividades:

    • Dentro de la División 0 del IAE:

      • Ganadería independiente.

      • Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

      • Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

      • Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

      • Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

      • Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

      • Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

      • Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

      • Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

      • Producción de mejillón en batea.

    • Las correspondientes a los siguientes epígrafes de las Tarifas del IAE: 419.1; 419.2; 419.3; 423.9; 641; 642.1, 2, 3 y 4; 642.5; 642.6; 643.1 y 2; 644.1; 644.2; 644.3; 644.6; 647.1; 647.2 y 3; 659.4 (comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública); 691.1; 691.2; 691.9; 691.9; 692; 699; 721.2; 722; 751.5; 757; 849.5; 933.1; 933.9; 967.2; 971.1; 972.1; 972.2 y 973.3.

  1. El 35 por 100, para las siguientes actividades:

Las correspondientes a los siguientes epígrafes de las Tarifas del IAE: 651.1; 651.2; 651.3 y 5; 651.4; 651.6; 652.2 y 3; 653.1; 653.2; 653.3; 653.4 y 5; 653.9; 654.2; 654.5; 654.6; 659.2; 659.3; 659.4 (comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública); 659.6; 659.7; 662.2; 663.1; 663.2; 663.3; 663.4; 663.9; 671.4, 671.5; 672.1, 2 y 3; 673.1; 673.2; 675, 676, 681; 682; 683 y 721.1 y 3.

Reglas especiales aplicables para el ejercicio 2020 para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas por el método de estimación objetiva del IRPF. (Artículo 11.1 del Real Decreto-ley)

A los efectos previstos en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, se establecen para el ejercicio 2020 las siguientes reglas:

  • No se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad:

    • Los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020.

    • Los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

  •  Para la cuantificación de los módulos de “personal asalariado”, “personal no asalariado” y “personal empleado” no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el punto anterior.

  •  Para la cuantificación de los módulos “distancia recorrida” y “consumo de energía eléctrica” no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el primer punto.

Cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre del 2020 (Artículos 9.2 y 11.2 del Real Decreto-ley)

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales, por las que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y cuantifiquen el importe de los pagos fraccionados de dichas actividades en función del rendimiento neto de la misma, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al cuarto trimestre de 2020:

  • No computarán como días de ejercicio de la actividad, en ningún caso, los días naturales en los que el ejercicio de la actividad se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

  • Aplicarán los porcentajes de reducción con carácter general en este Real Decreto-ley según la actividad desarrollada (20% o 35%).

Cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del 2021 (Artículo 9.3 del Real Decreto-ley)

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales, por las que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y cuantifiquen el importe de los pagos fraccionados de dichas actividades en función del rendimiento neto de la misma, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de 2021 aplicarán los porcentajes de reducción establecidos con carácter general en este Real Decreto-ley según la actividad desarrollada (20% o 35%).

Reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021 (Artículo 10 del Real Decreto-ley)

Se reduce para los ejercicios 2020 y 2021 el plazo en el que los contribuyentes del IRPF deben determinar obligatoriamente su rendimiento neto por el método de estimación directa tras haber renunciado al de estimación objetiva, esto es, podrán volver al método de estimación objetiva antes de transcurrido el plazo mínimo de 3 años que, con carácter general, se establece en la normativa del IRPF.

Esta reducción del plazo mínimo será de aplicación a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Los contribuyentes que han renunciado al método de estimación objetiva para el 2020, bien por haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2020 por el método de estimación directa (modelo 130) bien por haber optado por el método de estimación directa en la declaración censal de inicio de actividad a partir de 1 de abril de 2020 , pueden volver a determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva para el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación.

La forma de volver al método de estimación objetiva, en este caso, será:

    1. Revocando la renuncia durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en su caso, en el plazo extraordinario que pudiera establecerse para ello. Para el ejercicio 2021 este plazo es desde el 24 de diciembre de 2020 hasta 31 de enero de 2021.

    2. Presentando el pago fraccionado del primer trimestre correspondiente al ejercicio 2021 en el plazo de declaración (1 a 20 de abril) en la forma establecida para el método de estimación objetiva (modelo 131).

  1. Los contribuyentes que han renunciado al método de estimación objetiva para el 2021, bien por haber renunciado a dicho método durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, bien por haber presentado el pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 por el método de estimación directa (modelo 130) pueden volver a determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, para el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación.

La forma de volver al método de estimación objetiva, en este caso, será:

    1. Revocando la renuncia en el plazo establecido para ello. Para el ejercicio 2022 este plazo será el mes de diciembre de 2021.

    2. Presentando el pago fraccionado del primer trimestre en el plazo de declaración (1 a 20 de abril) en la forma establecida para el método de estimación objetiva (modelo 131) correspondiente al ejercicio 2022.

Plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Artículo 12.1 del Real Decreto-ley)

El plazo para la presentación de las renuncias al método de estimación objetiva del IRPF, así como de las revocaciones de las mismas, que deban surtir efectos para el año 2021 será desde el 24 de diciembre de 2020 hasta 31 de enero de 2021.

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2021 al método de estimación objetiva del IRPF durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el párrafo anterior, se entenderán presentadas en período hábil, pudiendo ser modificada la opción realizada en el plazo previsto en el citado párrafo anterior.

Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro (Artículo 15 del Real Decreto-ley)

Para los ejercicios 2020 y 2021, se ha reducido el plazo a tres meses para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro de acuerdo con lo que establece el artículo 13. e) del Reglamento del IRPF (con anterioridad dicho plazo era de seis meses).

De acuerdo con dicho artículo, se considerarán incluidos en los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliarios los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

En los ejercicios 2020 y 2021, se entenderá cumplido este requisito cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de tres meses, y no se hubiera producido una renovación de crédito.

Incentivo fiscal para fomentar la rebaja de la renta arrendaticia (Artículo 13 del Real Decreto-ley)

Para el ejercicio 2021, los arrendadores, distintos de empresa o entidad pública o un gran tenedor, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con un arrendatario que hubiera destinado el inmueble al desarrollo de actividad económica clasificada en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las Tarifas del IAE, podrán computar, para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario, como gasto deducible la cuantía de la rebaja en la renta del arrendamiento que voluntariamente hubieran acordado a partir de 14 de marzo de 2020 correspondientes a las mensualidades devengadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2021.

El arrendador deberá informar separadamente en su declaración del importe de gasto deducible, consignando asimismo el número de identificación fiscal del arrendatario cuya renta se hubiese rebajado.

Rendimiento de trabajo en especie exento (Disposición final primera del Real Decreto-ley)

De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 42 de la LIRPF, estarán exentas las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresas o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio.

Con efectos desde 1 de enero de 2020, se modifica la letra a) en el apartado 3 del artículo 42 de la LIRPF de tal forma que, a partir de dicha fecha, la exención señalada será aplicable con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Deducibilidad de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores en empresas de reducida dimensión en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021 (Artículo 14 del Real Decreto-ley)

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que puedan aplicar el Régimen de Pymes del Impuesto sobre Sociedades, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2020 y en el año 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto el plazo que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Ley sea de tres meses.

Se modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores de forma que los seis meses que se exige que hayan transcurrido entre el vencimiento de la obligación y el devengo del Impuesto se reducen a tres meses para las empresas de reducida dimensión.

MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Reducción en 2020 de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado (Artículo 9.4 del Real Decreto-ley)

Reducción en un 20 por ciento del importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, correspondientes a las actividades económicas distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales. Dicha reducción será del 35 por ciento para las actividades de comercio al por menor, hostelería y transporte clasificadas en los siguientes epígrafes de IAE: 653.2, 653.4 y 5, 654.2, 654.5, 654.6, 659.3, 663.1, 671.4, 671.5, 672.1, 2 y 3, 673.1, 673.2, 675, 676, 681, 682, 683 y 721.1 y 3.

Cálculo de la cantidad a ingresar del ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del 2021 (Artículo 9.5 del Real Decreto-ley)

Los empresarios que realicen las actividades anteriores podrán reducir en la misma proporción de un 20 o 35 por ciento, según el caso, los porcentajes para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021, establecidos en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el IVA del Anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre.

Eliminación de la vinculación obligatoria de tres años para la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (Artículo 10.3 del Real Decreto-ley)

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación a que se refieren los párrafos siguientes tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura del IVA.

Los contribuyentes del IRPF cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al método de estimación objetiva podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia realizada en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a la aplicación del mismo para el ejercicio 2021, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

Incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del IVA en dicho período (Artículo 11.1 del Real Decreto-ley)

A los efectos previstos en los números 8 y 9 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el IVA del Anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-CoV-2.

En particular, para la cuantificación de los módulos “personal asalariado”, “personal no asalariado” y “personal empleado”, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos “distancia recorrida” y “consumo de energía eléctrica” no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere el citado párrafo anterior.

Plazos para las renuncias y revocaciones a los regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2021 (Artículo 12 del Real Decreto-ley)

El plazo de renuncia a que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del IVA, Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de la misma, que deben surtir efectos para el año 2021, será desde el día 24 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2021 a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca durante el mes de diciembre de 2020, con anterioridad al 24 de diciembre de 2020, se entenderán presentadas en período hábil, pudiendo ser modificada la opción realizada en el plazo previsto en el citado párrafo anterior.

Tipo aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-COV-2, así como a efectos del régimen del recargo de equivalencia (Disposición final séptima del Real Decreto-ley)

Con efectos desde el 24 de diciembre de 2020 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 0 por ciento a:

  1. Las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos sanitarios para diagnóstico in vitro del SARS-COV-2 que sean conformes con los requisitos establecidos en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro o en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión y el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnósticos “in vitro”.

  1. Las entregas de vacunas contra el SARS-COV-2 autorizadas por la Comisión Europea.

  1. Las prestaciones de servicios de transporte, almacenamiento y distribución relacionados con las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias, previstas en las letras a) y b) anteriores.

Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable, durante el ámbito temporal mencionado en el primer párrafo, a las entregas de los bienes citados será el 0 por ciento.

Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo
al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

BREVES COMENTARIOS A LAS MEDIDAS FISCALES DEL REAL DECRETO-LEY 35/2020. Por el Consejo General de Economistas.

Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para
hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el
ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Resolución de 3 de diciembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establece la segunda modificación y prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención
y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establece la prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis ocasionada por el COVID-19

DECRETO 32/2020, de 18 de noviembre, del Presidente del Principado de Asturias, por el que se prorrogan las medidas urgentes de prevención en los concejos de Oviedo, Gijón y Avilés, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19

DECRETO 82/2020, de 13 de noviembre, por el que se aprueban las ayudas urgentes destinadas a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas del Principado de Asturias cuyas actividades comerciales minoristas hayan quedado suspendidas como consecuencia de la adopción de medidas de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Resolución de 13 de noviembre de 2020, de la Consejería de salud, por la que se dispone la prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, establecidas por la Resolución del Consejero de salud de 14 de octubre de 2020

Resolución de 3 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Decreto 27/2020, de 26 de octubre, del Presidente del Principado de Asturias, por el que se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma.

Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Medidas urgentes de prevención en los núcleos urbanos de oviedo, Gijón y Avilés.

Acuerdo social en defensa del empleo

Plan de transición hacia una nueva normalidad

COLEGIO DE ECONOMISTAS. Respuestas concretas a preguntas frecuentes en materia tributaria relacionadas con el COVID-19

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Preguntas frecuentes en materia tributaria

 

Guía de buenas prácticas en los centros de trabajo

MEDIDAS PARA LA PREVENCION DE CONTAGIOS DEL COVID-19

 

GUIA para hacer la declaración de la renta.

INCLUYE LAS NOVEDADES FISCALES RELATIVAS AL CORONAVIRUS

CERTIFICADO ACREDITATIVO INDIVIDUAL DE NECESIDAD DE DESPLAZAMIENTO PERSONAL POR MOTIVOS LABORALES

MODELO GUIA INFORME FINANCIERO PARA LA SOLICITUD DE FINANCIACION

DOCUMENTO PARA LA REGULACION DE EMPLEO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR (PRINCIPADO DE ASTURIAS)

Instrucciones para localizar en la sede electrónica del Principado de Asturias el número de Expediente de Regulación Temporal de Empleo presentado por fuerza mayor como consecuencia del COVID-19

Guía práctica con las preguntas más frecuentes sobre las medidas adoptadas para los AUTÓNOMOS por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

CUESTIONES OPERATIVAS SOBRE MEDIDAS RESTRICTIVAS R.D. 463/2020 POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA

RECOMENDACIONES SOBRE EL USO DE MASCARILLAS EN LA COMUNIDAD EN EL CONTEXTO DE COVID-19

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19

Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas
restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado
de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una
nueva normalidad

Dudas de las Delegaciones del Gobierno en relación con Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019

Resumen de las principales medidas tributarias contenidas en el Real Decreto Ley 17/2020

  • Artículo 10 relativo a la definición de producciones cinematográficas:

 

La deducción del artículo 36.1 de la LIS 27/2014 recae, entre otras, en las producciones españolas de largometrajes cinematográficos, cuya definición se encuentra recogida en el artículo 4 letra a) de la Ley 55/2007, del cine. En dicho artículo se indica que para que sea película cinematográfica, y por tanto encontrase en el ámbito objetivo del incentivo, la obra “debe estar destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine”.

Pues bien, en el artículo 10 de este RD relaja dicho requisito, disponiendo que hasta el 31 de agosto de 2020 se considerará también estreno comercial de una película, sin que esta pierda su condición de película cinematográfica conforme se define en el artículo 4.a) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el que se lleve a cabo a través de la televisión y plataformas que ofrezcan contenidos en streaming (a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, así como de servicios de comunicación electrónica que difundan canales de televisión o de servicios de catálogos de programas).

 

  • Disposición adicional segunda a Disposición adicional sexta. Reconocimiento del carácter de acontecimientos de excepcional interés público:

 

Se dispone que tendrán la consideración de acontecimientos de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, los siguientes:

– El «Plan Berlanga».

– El programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela»

– La celebración del evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021».

– El «Plan de Fomento de la ópera en la calle del Teatro Real».

– La celebración del «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu».

  • Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en relación con la deducción del artículo 36.1 y 2:

 

Ámbito temporal de la reforma: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020.

1.- En relación con las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales reguladas en el artículo 36.1 de la LIS:

  1. Incremento de tipos de deducción:Hasta ahora: b) Del 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
  2. a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
  3.  

Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020:

  1. a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
  2. b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

Hay que tener en cuenta que en las Islas Canarias el REF establece que los tipos aplicables sobre las inversiones realizadas serán superiores en un 80 por 100 a los del régimen general, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales, por lo que en principio quedarían fijados en para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 de la siguiente manera:

  1. a) Del 54 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
  2. b) Del 45 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
  3. Incremento del Límite máximo de la deducción:

Hasta ahora: 3 millones de euros.

Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020: 10 millones de euros.

Hay que tener en cuenta que en las Islas Canarias el REF establece que para las deducciones el porcentaje será siempre superior en un 80 % al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales, por lo que en principio quedarían fijados en para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 de la siguiente manera: 18 millones de euros. (20 millones en La Palma, La Gomera y El Hierro donde se incrementa en un 100%).

  1. Con carácter general el importe de la deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas no puede superar el 50 por ciento del coste de producción. Hasta ahora se recogían 2 excepciones que ahora pasan a ser 10: a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes.haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotaciónc’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.e’’) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participes productores de más de un Estado miembro.iberoamericanos.
  2. j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países
  3. h’’) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.
  4. f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.
  5. d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.
  6. comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.
  7. b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no
  8.  

2.- En relación con las inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales reguladas en el artículo 36.2 de la LIS:

  1. Incremento de tipos de deducción:Hasta ahora: 20%
  2.  

Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020:

  1. a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
  2. b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

Hay que tener en cuenta que en las Islas Canarias, por el mismo motivo anteriormente mencionado, los porcentajes quedarían fijados para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 de la siguiente manera:

  1. a) Del 54 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
  2. b) Del 45 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
  3. Hasta ahora era necesario para aplicar esta deducción que los gastos mínimos realizados en territorio español fueran, al menos, de 1 millón de euros. Ahora se excepciona para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se establece en 200.000 euros.
  4. Incremento del Límite máximo de la deducción:

Hasta ahora: 3 millones de euros.

Para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020: 10 millones de euros.

Hay que tener en cuenta que en las Islas Canarias, por el mismo motivo anteriormente mencionado, el límite quedaría fijado para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 de la siguiente manera: 18 millones de euros. (20 millones en La Palma, La Gomera y El Hierro donde se incrementa en un 100%).

  • Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.Ámbito temporal: Con efectos desde el 1 de enero de 2020 Medida: se incrementan los porcentajes de deducción de la escala prevista en el artículo 19 de la ley 49/2002 para los contribuyentes del IRPF en caso de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 49/2002.

 

De la Disposición final tercera a la Disposición final quinta se modifican los periodos de duración de determinados programas que previamente habían sido considerados de acontecimientos de excepcional interés público.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

Valoración del Consejo General de Economistas
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo
Es un RD-Ley con un conjunto de medidas económicas y sociales que complementan a medidas anteriormente publicadas y tiene como objeto incrementar el apoyo y protección a trabajadores y empresas.
Se compone de un preámbulo, cinco capítulos, veintiséis artículos, quince Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, trece Disposiciones Finales y un anexo y entrará en vigor, mañana 23 de abril (al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado).
A continuación, destacamos las principales medidas de interés en los siguientes ámbitos:
Desde el Consejo General de Economistas de España seguimos teletrabajando para la prestación de servicios a nuestro colectivo. Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración que pudierais necesitar y os deseamos que vosotros y vuestros seres queridos os encontréis bien.
Consejo General de Economistas

 

INCIDENCIA CONTABLE Y FISCAL DE LOS COSTES OCASIONADOS POR LA CRISIS DEL COVID-19

Consultar la valoración

INTRODUCCIÓN

La Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, en adelante LIS, establece que en el método de estimación directa la base imponible toma como punto de partida el resultado contable, que puede ser objeto de corrección con arreglo a las disposiciones de la Ley.

Plantearemos por ello, el tratamiento contable de los costes ciertos asociados a la crisis, analizando en paralelo si la ley tributaria limita parcial o totalmente su deducción fiscal.

Analizaremos también las consecuencias que tales costes pueden tener en el cálculo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, próximo el primero de ellos el lunes 20 de abril salvo aplazamiento de plazo como se presume que así sea.

Los costes producidos por la crisis podrán dar lugar al reconocimiento contable de gastos por dotación de provisiones por insolvencias de clientes o para reestructuraciones, entre otros.

En general, según la Norma de Registro Valoración 15ª del vigente Plan General de Contabilidad, en adelante PGC, la empresa reconocerá como provisiones los pasivos que cumpliendo los requisitos de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual, correspondan a obligaciones que resulten indeterminadas en cuanto al importe o en cuanto a la fecha de vencimiento en que se cancelarán.

Y para los pasivos, el Marco Conceptual señala que “deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la correspondiente obligación, deban entregarse o cederse recursos que incorporen beneficios económicos futuros, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad”.

El tratamiento fiscal es más restrictivo que el contable.

Por tanto, nada impide al reconocimiento de una provisión a lo largo del ejercicio contable, por ejemplo a 31 de marzo, que pueda afectar al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, al final del ejercicio se debe calcular el valor actual de la mejor estimación posible del escenario para cancelar o transferir a un tercero la correspondiente obligación, registrándose los ajustes que correspondan por la actualización de la provisión como un gasto financiero según se vayan devengando, salvo para provisiones con vencimiento hasta un año.

En general, desde la conveniencia financiero-fiscal, la contabilización de gastos no considerados fiscalmente deducibles tienen un efecto positivo de cara al cálculo alternativo del pago fraccionado según resultado contable En el caso de gastos que sean razonablemente deducibles, pero que también sería admisible que lo fueran en un ejercicio posterior, apurar la deducibilidad fiscal puede resultar finalmente contraproducente, si la base imponible de 2020 resulta negativa, por la limitación legal a la compensación de bases imponibles negativas.

LOS COSTES DE INSOLVENCIAS DE CLIENTES1.1 Tratamiento contable de las insolvencias de clientes

El Código de Comercio establece en su artículo 39.2 la obligación de practicar las correcciones valorativas que tengan en cuenta el deterioro, sea o no definitivo, de los elementos patrimoniales al cierre del ejercicio, con el fin de atribuir a estos activos el valor inferior de mercado que en su caso les corresponda.

En el Cuadro de Cuentas del PGC, entre las pérdidas por deterioro del activo recoge en la cuenta 694 las correcciones valorativas, realizadas al cierre del ejercicio, por deterioro de carácter reversible en los saldos de clientes y deudores.

La cuenta 695 “Dotación a la provisión por operaciones comerciales” recoge la dotación realizada por la empresa para el reconocimiento de obligaciones presentes derivadas de su tráfico comercial, siempre y cuando no encuentren reflejo en otras cuentas del grupo 6; en particular, se contabilizarán en esta cuenta las pérdidas asociadas a contratos onerosos, y los compromisos asumidos como consecuencia de la entrega de bienes o la prestación de servicios.

En el ámbito contable se admite el cálculo global del deterioro de los saldos de operaciones comerciales, en general por un 3 por 100 de su total, minorado en su caso en el importe recuperable de las garantías que se hubieran dotado a favor de la empresa. Se excluyen de la base de cálculo los saldos con las Administraciones públicas y aquellos para los que se hubiera realizado un análisis individualizado del deterioro de su valor.

1.2.1 Tratamiento de las insolvencias en el Impuesto sobre Sociedades

El artículo 13 de la LIS “correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales”, permite la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los créditos de los deudores, derivadas de las posibles insolvencias de éstos, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.

Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

En todo caso, las moratorias de cobros establecidas legalmente no parecen permitir la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las dotaciones por insolvencias que se doten contablemente. Parece posible hacer actualización financiera de los cobros aplazados legalmente o explícitos, aunque el aplazamiento sea inferior a un año, toda vez que no se corresponden con las condiciones comerciales habituales.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

De créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

De créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya abierto la fase de liquidación en los términos de la Ley Concursal.

Los correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

A diferencia de lo señalado para el ámbito contable, en el ámbito tributario, sólo las PYMES, definidas a estos efectos como entidades con volumen de facturación anual inferior a 10 millones de euros, tienen la posibilidad de dotar pérdidas por deterioros de clientes por estimación global, y sólo por un uno por 100. También existen reglas especiales para entidades financieras, fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, que no comentaremos.

En las presentes circunstancias, los retrasos que comienzan a advertirse en los cobros de clientes sólo justificarían la dotación de la provisión si hubieran transcurrido más de seis meses desde el vencimiento de la obligación de pago. Si atendemos a la fecha de cierre del primer trimestre de 2020, el 31 de marzo, la dotación sólo procedería para vencimientos hasta 29 de septiembre de 2019 pendientes de cobro a la primera fecha citada.

Las restantes circunstancias que permiten la dotación del deterioro (concurso, alzamientos de bienes, reclamaciones judiciales) en general deberán haberse producido con anterioridad al vigente estado de alarma, dado que su tramitación judicial habrá quedado normalmente demorada por esa causa.

1.2.2. Tratamiento de las insolvencias en el Impuesto sobre el Valor Añadido

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) establece en los apartados tres y cuatro del art. 80 la posibilidad de modificar la base imponible del IVA en el caso de impago de las operaciones, dándose ciertas condiciones.

Por un lado, la base imponible puede reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y exista un procedimiento concursal contra él, siendo el auto de declaración de concurso posterior al devengo del Impuesto. La modificación ha de realizarse dentro de los tres meses desde que se publique el auto de declaración de concurso.

Por otro lado, la LIVA permite la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, considerándose como tales cuando el crédito reúna las siguientes condiciones:

Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Si el titular es una PYME (por haber obtenido un volumen de operaciones en el año inmediato anterior de hasta 6.010.121,04 euros), el plazo es de seis meses o de un año, a su elección.

En las operaciones a plazo o con precio aplazado, el año, o en su caso, el plazo de seis meses, empieza a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del Impuesto repercutido. En estas operaciones a plazo, bastará instar el cobro de uno de los plazos para que el crédito se considere incobrable y la base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda al plazo o plazos impagados.

Hay reglas especiales para el régimen especial del criterio de caja.

Que tal circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registro exigidos para este impuesto.

Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

Que el sujeto pasivo haya instado el cobro de las deudas mediante reclamación judicial o requerimiento notarial, incluso cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos. En las operaciones que tengan por destinatarios a estos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente.

El plazo para efectuar la modificación de la base imponible es de tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año, o en su caso, de seis meses, desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo. Una vez expedida la factura rectificativa del destinatario, el sujeto pasivo dispondrá de un mes para comunicar por vía telemática a la AEAT la modificación de la base imponible y enviar a factura rectificativa.

Por último, hay que tener en cuenta que no procederá la modificación de la base imponible cuando se trate de créditos con garantía real, afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada; créditos entre personas o entidades vinculadas; adeudados o afianzados por entes públicos; o cuyo deudor no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

LA PREVISIÓN DEL PRIMER PAGO FRACCIONADO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2020

Dentro de los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes están obligados a efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación anual correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados

Por tanto, en los primeros 20 días naturales del mes de abril de 2020, y a salvo de la ampliación del plazo por el gobierno central, los contribuyentes tendrán que afrontar el primer pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2020, cuya declaración anual se presentará, con carácter general, en el mes de julio de 2021

Al margen de lo anterior, merece un comentario el plazo de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de periodo impositivo 2019, que no se ha modificado. Dada la fecha de cierre del ejercicio 2019 para la generalidad de las sociedades (31 de diciembre de 2019), el plazo finaliza el 25 de julio de 2020 –el plazo comprende los 25 días siguientes a los 6 meses posteriores al cierre del ejercicio-.

Pero como consecuencia de la crisis sanitaria, el Real Decreto-ley 8/2020 permite el retraso en la formulación de las cuentas (que puede producirse hasta tres meses después de la finalización del estado de alarma) y en su aprobación (hasta tres meses tras la finalización del plazo de formulación). Podría ocurrir entonces que la Junta General de la entidad aprobara las cuentas anuales una vez agotado el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, lo que resultaría absurdo, porque la liquidación del Impuesto parte de unos estados contables que se presumen aprobados por la Junta.

Por tanto, resulta precisa la adaptación de la LIS a las nuevas circunstancias.

El primer pago fraccionado se efectuará en un contexto marcado por la irrupción del COVID-19 en el mes de marzo de 2020, que ha supuesto, entre otros efectos, la paralización de la actividad económica en nuestro país tras la declaración del estado de alarma.

A continuación, analizamos el impacto que podría tener este hecho excepcional en el primer pago fraccionado, a la espera de que el Gobierno tome alguna medida excepcional cual pudiera ser la ampliación del plazo de opción por el sistema de cálculo según base imponible del periodo de referencia, que pudiera servir para paliar el impacto económico en el tejido empresarial.

Modalidad de pago fraccionado aplicable con carácter general, regulada en el apartado 2 del artículo 40 LIS, en función de la cuota líquida de la última declaración.

En esta primera modalidad, el pago fraccionado se calcula aplicando el 18 por 100 sobre la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre o diciembre, según el pago fraccionado de que se trate, minorada por las deducciones y bonificaciones y por las retenciones e ingresos a cuenta.

Si el resultado fuera cero o negativo, no existe obligación de presentar la declaración.

Si el último periodo impositivo tiene una duración inferior al año, se toma además la parte proporcional de la cuota de periodos impositivos anteriores, hasta completar un periodo de 12 meses.

Modalidad de pago fraccionado según base imponible, regulada en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley del Impuesto.

Esta segunda modalidad de cálculo es opcional, salvo para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado los seis millones de euros en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo al que corresponda el pago fraccionado para los que resulta obligatoria.

Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere los seis millones de euros en esos 12 meses, que quieran optar por esta modalidad, deberán hacerlo mediante la declaración censal (modelo 036), durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos siempre y cuando el periodo impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural.

Sin embargo, en situaciones excepcionales, como la presente, cuando no ha sido hasta el mes de marzo de 2020 que se ha comenzado a manifestar la crisis, parecería razonable la ampliación de dicho plazo, incluyendo el mes de abril, para poder optar por esta segunda modalidad de pago fraccionado. De no adoptarse esta medida se estaría exigiendo a las pequeñas y medianas empresas un sobresfuerzo económico, ajeno a su verdadera capacidad económica en el momento actual.

Si el periodo impositivo no coincide con el año natural, la opción se ejercitará de igual manera (modelo 036), pero durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho periodo impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido periodo impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses. La renuncia a dicha opción deberá hacerse en los mismos plazos comentados anteriormente y de la misma manera.

Con la norma vigente, la cuantía del pago fraccionado en esta modalidad equivale al resultado de aplicar a la base imponible del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, el porcentaje que resulte de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea de al menos 10 millones de euros, dicho porcentaje es el resultado de multiplicar por 19/20 el tipo de gravamen redondeado por exceso.

En el cálculo del pago fraccionado por base imponible del periodo, resultan aplicables las normas de determinación de la base contenidas en la LIS, sobre el correspondiente soporte contable, incluyendo lo que afecta a amortizaciones y periodificaciones.

El pago fraccionado mínimo.

El pago fraccionado mínimo se aplica únicamente a aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, sea al menos de 10 millones de euros. Con la norma actualmente vigente, la cantidad a ingresar no puede ser inferior al 23% (25% para entidades de crédito e hidrocarburos) del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, según el pago fraccionado de que se trate, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad.

Por tanto, es muy importante considerar, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores que, para las empresas que deben tener en cuenta el mínimo calculado sobre resultado contable, un gasto contable, aun no siendo fiscalmente deducible, puede ayudar a reducir el importe del pago fraccionado. Ello ocurrirá si el pago sobre el resultado contable es mayor que el pago según base imponible. En tal caso, el registro contable del gasto disminuirá el importe del pago fraccionado, sea o no deducible de la base imponible dicho gasto.

Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias

Resumen del comunicado

El plazo de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones tributarias que sean competencia de la Administración tributaria estatal, cuyo vencimiento se produzca entre el 15 de abril (fecha de entrada en vigor del RDL 14/2020) y el 20 de mayo, se extiende hasta esta última fecha, esto es, el 20 de mayo.

Esta medida sólo afecta a los obligados con volumen de operaciones –tal y como se define en la ley del IVA- que no hayan superado en el ejercicio 2019 los 600.000 euros.

Con independencia del volumen de operaciones, a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tributen por el régimen de consolidación fiscal no se les amplían los plazos. Tampoco se amplían a los sujetos pasivos del IVA que tributen en el régimen de grupos.

El plazo de domiciliación se amplía hasta el 15 de mayo. Con respecto a las declaraciones ya presentadas, el cargo en la cuenta del contribuyente se realizará de manera automática el 20 de mayo en lugar del 20 de abril.

Dado que el plazo voluntario de estas autoliquidaciones está comprendido entre el 13 de marzo y el 30 de mayo, según el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, si resultaran a ingresar, se podrá solicitar el aplazamiento sin garantías a seis meses, sin intereses los tres primeros y con un máximo de 30.000 euros.

Es recomendable a los empresarios en estimación objetiva y a las entidades cuyo volumen de operaciones no supere los 600.000 euros en el año anterior, que atiendan a los acuerdos del próximo Consejo de Ministros antes de presentar las autoliquidaciones por si se concretan las medidas anunciadas y aún no concretadas en el sentido de que los empresarios en estimación objetiva puedan determinar, de manera transitoria, los pagos fraccionados por estimación directa y respecto del Impuesto sobre Sociedades, que las entidades que hayan optado por el sistema de cálculo de pago fraccionado en función de la cuota de la última autoliquidación, pueda modificar dicha opción y calcularlo por el porcentaje sobre base imponible.

Decreto 12/2020, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas especiales reguladoras para la concesión directa de ayudas urgentes a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas del Principado de Asturias, cuyas actividades queden suspendidas en virtud de lo previsto en el real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Decreto 11/2020, de 8 de abril, por el que se regulan aplazamientos y fraccionamientos excepcionales de deudas tributarias para paliar el impacto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 sobre trabajadores autónomos, pymes y microempresas.

Comunicados CGE del Consejo General de Economistas

Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Resumen de la medida

El Gobierno ha aprobado un nuevo conjunto de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables y a la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos.

Todas las medidas adoptadas, se han incorporado en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, publicado en el B.O.E. de 1 de abril.

Hemos preparado una exposición de los aspectos laborales y de Seguridad Social que consideramos más relevantes, analizando, más adelante, en profundidad el contenido íntegro del nuevo Real Decreto-ley.

Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social

Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a otorgar moratorias de seis meses, sin intereses, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden Ministerial.

La moratoria afectará al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020.

Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema RED y en el caso de los trabajadores por cuenta propia a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

Estas solicitudes de moratoria deberán efectuarse durante el transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso de los correspondientes períodos de devengo. La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la TGSS en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.

Esta moratoria no será de aplicación a las empresas que hayan obtenido exenciones en el pago de las cotizaciones sociales por aplicación de un ERTE por causa de Fuerza Mayor, acogido al Real Decreto Ley 8/2020.

Las solicitudes presentadas por las empresas o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Se entiende como tal, comunicar a la TGSS en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado primero.

 Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020.

Se aplicará un interés del 0,5% en lugar de que se aplica habitualmente.

Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los 10 primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.

Subsidio extraordinario para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

Tendrán derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, antes de la declaración del estado de alarma, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
Se haya extinguido su contrato de trabajo por despido o por desistimiento del empleador o empleadora.

La acreditación de tal situación deberá efectuarse por medio de una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo, este podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o empleador, o documentación acreditativa de la baja en la Seguridad Social.

El importe del subsidio será equivalente al 70% de la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante y no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora.

Este subsidio se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha identificada en la declaración responsable cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.

Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal

Podrán percibir un subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad al inicio del estado de alarma.

Este subsidio será reconocido a las personas afectadas por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, que no cuenten con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas. La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.

Este subsidio consistirá en una ayuda mensual del 80% del IPREM mensual vigente y será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

FINALIZACIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES en los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual

Con respecto a la cláusula de salvaguarda del empleo establecida en el Real Decreto-ley 8/2020, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo en estos sectores no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

Incapacidad temporal en los casos de confinamiento total

Con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales detallados en el Real Decreto-ley 10/2020.

Se aplicará siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.
De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

 Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma

Durante la permanencia del estado de alarma, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada por ERTES regulados por el Real Decreto-ley 8/2020.

En estos casos, el expediente de regulación temporal de empleo que tramite el empresario ya sea por suspensión de contratos o reducción temporal de la jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.

APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SALVAGUARDA DEL EMPLEO EN EMPRESAS de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual

El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, se valorará en función de las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando se extingan por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 del Real Decreto-ley 8/2020 resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras.

Habilitación a los autorizados del Sistema RED

Los autorizados para actuar a través del Sistema RED estarán habilitados para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo nombre actúen.

La habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá extenderse a otras actuaciones que se determinen mediante resolución del Director General de la SS.

ENTRADA EN VIGOR Y VIGENCIA DEL REAL DECRETO-LEY 11/2020

La norma analizada entra en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 2 de abril de 2020.

Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Medidas tributarias complementarias

En El BOE del día 1 de abril de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2020 por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Resumimos a continuación las principales modificaciones que se establecen en el ámbito tributario y que se contemplan en los artículos 52 y 53 y en las disposiciones adicionales octava, novena y vigésima.

APLAZAMIENTO DE DEUDAS DERIVADAS DE DECLARACIONES ADUANERAS
Se extiende a las deudas derivadas de declaraciones aduaneras la flexibilización de aplazamiento sin garantía que el Real Decreto-ley 7/2020 estableció para algunas liquidaciones tributarias, si bien, en este caso de declaraciones aduaneras, para las presentadas desde el 2 de abril hasta el 30 de mayo (recordemos que en las autoliquidaciones tributarias el plazo es efectivo para las presentadas entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020).

Se especifica que el aplazamiento no se aplica a las cuotas del IVA que se incluyan en la autoliquidación por la declaración de Aduanas.

Al igual que para las deudas tributarias, el aplazamiento sólo se aplica cuando el destinatario de la mercancía tenga un volumen de operaciones que no haya superado en 2019 los 6.010.121,04 euros y que el importe a aplazar supere los 100 euros.

La solicitud de aplazamiento se ha de formular en la propia declaración aduanera y los requisitos y condiciones para la concesión del aplazamiento sin garantías son idénticos a los contemplados para las deudas tributarias: un importe máximo de 30.000 euros, un plazo máximo de seis meses y devengo de intereses a partir de los primeros tres meses.

SUSPENSIÓN DE PLAZOS TRIBUTARIOS EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS (CCAA) Y ENTIDADES LOCALES (EELL)
La ampliación de los plazos de pago de deudas en periodo voluntario y en apremio, el vencimiento de los plazos de aplazamientos concedidos, los plazos para atender requerimientos o para presentar alegaciones en procedimientos de aplicación de tributos, sancionadores y otros que no hayan concluido el 18 de marzo, o comunicados a partir de dicha fecha se aclara que también en el ámbito de CCAA y EELL, se extienden hasta el 30 de abril y hasta el 20 de mayo, respectivamente (conforme a lo previsto en el anterior Real Decreto-ley 8/2020).

Además, se extiende al ámbito de las CCAA y EELL el que el periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no se compute en cuanto al plazo máximo de duración de los procedimientos ni para el cómputo de plazos de prescripción o de caducidad. A este respecto, debe hacerse hincapié que alguna Comunidad ya había establecido una medida similar en su ámbito.

AMPLIACIÓN DE PLAZOS PARA RECURRIR
En la DA Octava se dispone que, en general, respecto al plazo para recurrir, impugnar o reclamar en vía administrativa, en cualquier procedimiento que pueda tener efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el 13 de abril (si no se amplía el estado de alarma), cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa antes del 14 de marzo.

Concretando en el ámbito tributario, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas, empezará a contarse desde el 30 de abril y este criterio se aplica tanto cuando el plazo de un mes se hubiera iniciado, y no finalizado, antes del día 14, como cuando no se hubiera notificado aún a esa fecha el acto contra el que se vaya a recurrir o reclamar.

Este criterio se aplica tanto en el ámbito de las CCAA como de las EELL.

DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS
En la DA Novena, con aplicación para los procedimientos tramitados por la AEAT, CCAA y EELL, se establece que para la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones económico-administrativas, no se computa el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril.

Quedan suspendidos los plazos tributarios de prescripción y de caducidad desde el 14 de marzo al 30 de abril.

DISPONIBILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN CASO DE DESEMPLEO O CESE DE ACTIVIDAD DERIVADOS DE LA CRISIS SANITARIA
Desde el 14 de marzo al 14 de septiembre, los partícipes de planes de pensiones (aplicable también a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades) podrán hacer efectivos los derechos consolidados en determinados supuestos:

Desempleo por ERTE derivado de COVID-19.
Empresario que haya tenido que suspender su actividad por imperativo del art. 10 de Real Decreto 463/2020.
Trabajadores por cuenta propia que hayan cesado su actividad por la crisis sanitaria.

Se establecen unos límites cuantitativos máximos a la disposición que deberán ser acreditados por los partícipes o asegurados.

Estas prestaciones tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.

REAL DECRETO LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO DE 2020, POR EL QUE SE REGULA UN PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE PARA LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE LOS SERVICIOS NO ESENCIALES

Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la
Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas
actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas
complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del
COVID-19.

COMUNICADO DEL CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS EN RELACIÓN CON LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DÍA 24 DE MARZO

Leer el comunicado

Tras el Consejo de Ministros celebrado hoy, los economistas muestran su gran desilusión por la poca contundencia de las medidas económicas que se anuncian, especialmente por no atender a la razonable petición de ampliar los plazos de las autoliquidaciones tributarias y de las declaraciones informativas.

Según elpresidente del Consejo General de Economistas, Valentín Pich, “los acuerdos del Consejo de Ministros pueden interpretarse como una falta de sensibilidad del Ejecutivo con empresas y profesionales, a quienes parece querer negar herramientas de fácil implementación y bajo coste que podrían ser de gran ayuda para garantizar su supervivencia, facilitándoles liquidez con algo tan sencillo como ampliar los plazos de las autoliquidaciones tributarias y de los pagos de las cuotas de la Seguridad Social; lo que sería especialmente importante para aquellos que, a duras penas, están intentado mantener la actividad –máxime con la extensión del estado de alarma 15 días más–, y a los que podría parecerque están dejando en una situación de desamparo”.

1.- Desde el Consejo General de Economistas somos conscientes –así lo hemos venido demostrando desde que se inició esta crisis– de que lo prioritario es, y sigue siendo, todo lo relacionado con la salud de nuestros ciudadanos, de los que han enfermado y de los que podemos hacerlo.

2.- No obstante, desde el Consejo General de Economistas, corporación en la que se encuadran profesionales que están muy cerca de la empresa en el asesoramiento financiero, mercantil, laboral, concursal o fiscal, comprobamos estos días la preocupación y el pesimismo que estos nos transmiten, no solo por ellos sino, sobre todo, por los problemas que se agolpan alrededor de ese tejido empresarial. En unos casos, se ha producido el cierre de sus negocios, en otros es difícil o imposible cobrar las facturas y realizar ventas, y todos advierten un futuro dificilísimo, incluso después de que la pesadilla del Covid-19 cese.

3.- Por eso, aun reconociendo algunas medidas de alivio (como la flexibilización de ERTEs, las relacionadas con las cuotas de autónomos, las facilidades para aplazar autoliquidaciones tributarias de las pymes que resulten a ingresar o la ampliación de determinados plazos tributarios), ha sido un clamor –del que desde el Consejo General de Economistas hemos sido partícipes, actuando, a su vez, como portavoces y altavoces de esta justademanda–la petición de que se ampliaran los plazos de las autoliquidaciones tributarias y de las declaraciones informativas, que se agilizaran los aplazamientos de deudas tributarias también para otras empresas que no sean pymes –aunque hubiera que analizarlos caso a caso– y que se modificaran los plazos del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Sociedades, en el primer caso por comenzar el plazo de declaración en medio de esta vorágine y, en el segundo, por el desplazamiento que se ha producido en los plazos mercantiles.

4.- Así mismo, conobjeto deatenderdebidamente también a aquellas empresas que, pese a verse afectadas por los efectos del coronavirus, siguen manteniendo un razonable nivel de actividad y el empleo de sus trabajadores, hemos solicitado en numerosas ocasiones que se les exonere temporalmente del abono de la aportación empresarial a la Seguridad Social, ya que, de no hacerse así, se estarían dando mayores ventajas al cese de actividad y la suspensión de los contratos de trabajo frente a aquellas empresas que, por tipología, pueden seguir prestando sus servicios.

5.- A este respecto, desde el Consejo General de Economistas nos permitimos recordar unas recientes declaraciones de su presidente, Valentín Pich, quien afirmaba que en nuestro país existen muchas empresas que, aunque continúan en funcionamiento, lo están haciendo a un menor nivel y que, además, cuentan con fondos de maniobra muy limitados, por lo que también deberían recibir apoyos por parte del Gobierno, como, por ejemplo, aplazando el pago del próximo 30 de marzo del IVA y de las cuotas a la Seguridad Social, así como los pagos fraccionados de Sociedades, las retenciones del IRPF y el IVA, que habrán de hacerse en abril.

6.- Dicho esto, según palabras del presidente del Consejo General de economistas, Valentín Pich, “la comparecencia de hoy de la ministra portavoz, que, a su vez, lo es del Ministerio de Hacienda, ha sido para nosotros un `jarro de agua fría´ y parece indicar falta de sensibilidad del Ministerio con empresas y profesionales, a quienes parece querer negar herramientas de fácil implementación y bajo coste que podrían ser de gran ayuda para garantizar su supervivencia facilitándoles algo de liquidez con una sencilla ampliación de plazos de las autoliquidaciones tributarias; lo que sería especialmente importante para aquellos que, a duras penas, están intentado mantener la actividad –máxime con la extensión del estado de alarma 15 días más–, y a los que parecen estar dejando en una situación de desamparo”.

7.- No obstante, una vez se publiquen en el BOE las nuevas medidas, los Servicios de Estudios del Consejo General de Economistas analizarán con detalle el alcance global de las mismas, sus ventajas y, en su caso, sus omisiones, así como si van, o no, bien enfocadas para fomentar la actividad económica, facilitar el trabajo de los profesionales, y mantener el ciclo financiero de familias y empresas.

8.- Desde el Consejo General de Economistas aseguramos que seguiremos intentando que nuestras justas y ponderadas peticiones sean oídas y atendidas, sin ponernos nerviosos, sin sobreactuar, pero con firmeza, hasta conseguir lo que estamos seguros que es mejor para la sociedad y para la economía española.

9.- Obviamente, estaremos también pendientes de las medidas que vayan tomando las instituciones europeas, que, sin duda, serán decisivas en las próximas actuaciones del Gobierno de España.

El Consejo General de Economistas de España coordina y representa en los ámbitos nacional e internacional a todos los Colegios de Economistas y de Titulares Mercantiles de España, y ordena y defiende el ejercicio profesional de sus colegiados. En la actualidad hay 55.000 colegiados entre los 47 Colegios existentes.

Para más información:Consejo General de Economistas. Prensa:Fernando Yraola (tfno. 696 12 77 15); yraola@yraola.com

DECRETO 9/2020, de 23 de marzo, por el que se suspenden los términos y se interrumpen los plazos en los procedimientos tributarios gestionados por el Principado de Asturias durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

RESPUESTAS SOBRE CONSULTAS DEL ESTADO DE ALARMA

​CERTIFICADOS ELECTRONICOS DE PROXIMA CADUCIDAD

Resumen de la medida

En relación con aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, la AEAT permite el uso de los certificados caducados en su SEDE de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Si el navegador habitual no permite, se recomienda su traslado al “FireFox” desde donde se podrá seguir usando.

 En caso de dudas en cuestiones técnicas informáticas se puede llamar a los siguientes teléfonos:

Teléfonos: 901 200 347 / 917 575 777.

INFORMACION SOBRE MEDIDAS LABORALES URGENTES Y EXTRAORDINARIAS

Resumen de la medida

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. 

Con el objetivo de ejecutar las medidas de contención previstas para detener la propagación del virus y garantizar, a su vez, la continuidad de la actividad empresarial y las relaciones laborales, se priorizarán los sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiéndose facilitar las medidas oportunas para hacerlo posible.

Se establecen medidas para favorecer la conciliación laboral, mediante el derecho de los trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas dependientes por las circunstancias excepcionales relacionadas con la prevención de la extensión del COVID-19 a acceder a la adaptación o reducción de su jornada, con la consiguiente disminución proporcional del salario.

Para los trabajadores autónomos, se crea una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria.

 Se establecen medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad (ERTEs) para evitar despidos. Para ello se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA

Promoción del trabajo a distancia, con carácter prioritario frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. En estas situaciones, para el cumplimiento de la evaluación de riesgos laborales, basta la autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.

En este caso es la empresa la que tiene que adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.

 Adaptación del horario y reducción de jornada

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando se cumplan las circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

 Se cumplen dichas circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.

El derecho a la adaptación de jornada es un derecho individual de la persona trabajadora. Los supuestos de reducción de jornada implicarán la correspondiente reducción salarial. Esta reducción deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el 100% si resultara necesario.

Prestación extraordinaria por cese de actividad de autónomos

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de la declaración del estado de alarma por el COVID-19 podrán solicitar una prestación extraordinaria por cese de actividad cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Actividad suspendida a consecuencia del Decreto de Alarma
  • Facturación del mes anterior al que se solicita la prestación se haya visto reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
  • Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma en el régimen correspondiente.
  • Estar al corriente de pago. No obstante, si en la fecha de suspensión no lo estuviesen el órgano gestor invitará al pago de la deuda en un plazo improrrogable de 30 días.
  • La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

 La cuantía de la prestación será equivalente al 70% del promedio de sus bases de cotización de los últimos 12 meses. En caso de no acreditar este período de cotización, el 70% se aplicará sobre la base mínima de cotización.

Esta prestación tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria que queden debidamente acreditados serán calificadas de situaciones por fuerza mayor.

El procedimiento se iniciará mediante la solicitud de la empresa, acompañando un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días desde la solicitud, previo informe (potestativo para la autoridad laboral), de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (que debe evacuarse en el plazo improrrogable de cinco días).

Constatada la existencia de fuerza mayor, corresponde a la empresa decidir sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, se exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Para los trabajadores este período tiene la consideración como efectivamente cotizado a todos los efectos.

 La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN

Respecto al régimen ya vigente se establecen las siguientes particularidades:

  1. Período de consultas: En caso de no existir Representación Legal de los Trabajadores (RLT), la comisión representativa para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa. La comisión representativa deberá estar constituida en el plazo improrrogable de 5 días.
  2. El periodo de consultas no debe exceder del plazo máximo de 7 días.
  3. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

 Desempleo en los supuestos de suspensión y reducción de jornada

 Se aprueba el reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

 El tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, no computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

 Se tiene derecho a esta prestación tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si se carece del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración: 

  1. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.
  2. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

 Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

 La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

Salvaguarda del empleo

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente Real Decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

PRINCIPADO DE ASTURIAS . 

Suspensión de plazos administrativos y cierre de oficinas

Resumen de la medida

Las Oficinas del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias estarán TEMPORALMENTE CERRADAS PARA LA ATENCIÓN PRESENCIAL debido al estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, cuya Disposición Adicional Tercera establece la SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

No se preocupe si tiene algún trámite pendiente.

El Ente Público es consciente de esta situación.

La suspensión de los plazos supone la prórroga por idéntico periodo de aquellos que tuvieran vencimiento (aplicable, por ejemplo, al periodo de pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Tasas de Agua Basura y Alcantarillado, etc).

Si tiene cita pendiente, podrá obtener más adelante una nueva cita.

Para cualquier información adicional puede acceder a www.tributasenasturias.es

También puede llamar al teléfono 985 668 700.

​REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

Resumen de la medida

El pasado día 14 se publicó el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma el cual recoge una serie de medidas extraordinarias para mitigar el impacto sanitario, social y económico de la crisis que nos ocupa, que estará en vigor hasta el día 29 de marzo. No obstante, podrá prorrogarse con acuerdo expreso del Congreso de los Diputados.

 

El Consejo de Ministros celebrado el martes 17 de marzo ha aprobado un Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Asimismo, se ha aprobado el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Este RD ley está en vigor desde el 18 de marzo, y las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante Real Decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este Real Decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

 

A continuación repasamos algunas de las novedades en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno:

 

ASPECTOS FISCALES

Como advertencia previa, tenemos que saber que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hace referencia el apartado 1 de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 publicado el pasado día 14 no se aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, según lo dispuesto en el en su Artículo único.Cuatro.6, del Real Decreto 465/2020.

 

Sí que tiene plena validez lo comentado en nuestra anterior adenda respecto de los aplazamientos de ingresos de autoliquidaciones en período voluntario, para Pymes, que se estableció en el Real Decreto-ley 7/2020

 

En conclusión, no se modifican los plazos para presentar y, en su caso, pagar las próximas autoliquidaciones –como las del IVA de febrero para acogidos al SII, del 30 de marzo, o las del primer trimestre, cuyo plazo finaliza el 20 de abril-, ni para presentar declaraciones informativas –como la del modelo 720, que finaliza el 31 de marzo-.

 

Pasamos a analizar las medidas tributarias y mercantiles que se contemplan en el Real Decreto-ley 8/2020

 

MEDIDAS TRIBUTARIAS DEL REAL DECRETO-LEY 8/2020

Las medidas tributarias del Real Decreto ley 8/2020 son las siguientes:

Plazos de pago de deudas liquidadas por la Administración y de pago de deudas tributarias en apremio

  • Estos plazos, que comienzan a computarse desde la fecha de la notificación, y que finalizan dependiendo de que aquella se haya realizado en la primera o segunda quincena del mes, si no han concluido el 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.
  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir del 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Vencimiento de plazos de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos

  • Igualmente, se amplían hasta el próximo 30 de abril cuando no hayan vencido el 18 de marzo.
  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir del 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Vencimiento de plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes

  • Si no se han cumplido el día 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.
  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir del 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación

  • Si no han concluido el 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril
  • Cuando estos plazos se comuniquen a partir del 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
  • Sin embargo, existe la posibilidad de atender el trámite en el plazo habitual, en cuyo caso se considerará evacuado.
  • Si el plazo para formular alegaciones a una propuesta de liquidación termina el 20 de marzo, las alegaciones se podrán presentar hasta el 30 de abril.
  • Si se notifica la propuesta de liquidación el 20 de marzo, y se dan 15 días para formular alegaciones, el plazo para presentarlas finaliza el 20 de mayo.

 

Ejecución de garantías en el procedimiento de apremio

  • No se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo, hasta el día 30 de abril de 2020.
  • Efectos de la flexibilización de los anteriores plazos en la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de revisión tramitados por la AEAT, en los plazos de prescripción y en los de caducidad
  • El período comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará.
  • Con esta medida, se blinda a la AEAT en ese período, en el que su inactividad no tendrá efectos, aunque puede continuar realizando trámites.
  • Por otra parte, entendemos que, esta medida igualmente afecta al contribuyente, que tendrá que tener en cuenta que durante ese tiempo, por ejemplo, no corre el plazo de prescripción para solicitar una rectificación de autoliquidación o la devolución por ingresos indebidos.

 

Notificaciones y prescripción en procedimientos de reposición y económico-administrativos

  • Se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

 

Plazos para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas

  • Estos plazos no empezarán a contar, cuando se produzcan a partir del 18 de marzo, hasta el 30 de abril.
  • Sin embargo, no parece recogida una ampliación del plazo para recurrir o reclamar si el mismo ha empezado a correr antes del 18 de marzo, aunque, con la redacción que contiene la norma, podría interpretarse que también en este caso se inicia el 30 de abril, aunque en realidad se hubiera producido la notificación con anterioridad y ya se hubiera iniciado.
  • Así, por ejemplo, si se notifica al contribuyente la desestimación de un recurso de reposición el 20 de marzo, entendemos que el mes para reclamar al Tribunal Económico-Administrativo, no comienza a contarse hasta el 30 de abril.

 

Plazos Catastro

  • Se amplían los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a 18 de marzo.

 

  • Cuando el Catastro comunique actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia a partir del 18 de marzo, el plazo para ser atendidos finalizará el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

 

  • También en este caso, el período comprendido desde el 18 de marzo y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

  • Para amparar las medidas en materia hipotecaria, se modifica el texto refundido de la Ley de este impuesto estableciendo la exención de las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan por esta norma, respecto de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados

 

MEDIDAS EN EL ÁMBITO MERCANTIL DEL REAL DECRETO-LEY 8/2020

 

Modificación de las condiciones de celebración de los órganos de administración

  • Aunque no lo prevean los estatutos, los órganos de gobierno y administración así como del resto de comisiones delegadas y obligatorias podrán llevarse a cabo por videoconferencia, esta se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Así también, los acuerdos se podrán llevar a término mediante votación por escrito sin sesión siempre que lo decida el presidente u cuando lo soliciten dos miembros del órgano. Así mismo, en el caso de que se haya convocado junta general con anterioridad a la declaración del estado de alarma y sea su celebración posterior, el órgano de administración podrá revocar la convocatoria o bien cambiar la fecha.

 

Modificación de los plazos de formulación, aprobación y depósito de cuentas anuales

  • El plazo para la formulación de las cuentas anales, ordinarias y abreviadas, individuales o consolidadas así como el resto de informes que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. De este modo, también se retrasará tanto el plazo de aprobación de las cuentas anuales -art 253 de la LSC-así como su propio depósito –art. 279 de la LSC-.

 

Suspensión de los plazos estatutarios derivados de una causa legal de disolución

  • Aquellas empresas, en las cuales concurran una situación de causa legal o estatutaria de disolución durante el periodo de alarma, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma, asimismo, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

Derecho de separación del socio

  • Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

 Respuestas de la Agencia Tributaria a preguntas generales

 Guía de bolsillo estado de alarma

No se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias

Nuevas instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contemplada en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Gobierno moviliza 200.000 millones de euros para apoyar a trabajadores, familias y empresarios

​Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resolución de 13 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública en relación con espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones del Principado de Asturias.

​APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS PREVISTO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/2020, DE MEDIDAS URGENTES A RAÍZ DEL COVID-19

Resumen de la medida

1.INTRODUCCIÓN

El BOE del día 13 de marzo, contiene el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 (en delante, RDL7/2020). Son sabidas las importantes consecuencias negativas para las empresas provocadas por la expansión del COVID-19. Por ello, el RDL 7/2020 introduce, entre otras, medidas de refuerzo del sistema de salud pública, de apoyo al sector turístico y de financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos. Entre esas medidas, las llamadas “de apoyo financiero transitorio” se refieren a pequeñas y medianas empresas, para las que se propone una flexibilización en materia de aplazamientos tributarios, concediéndose “durante seis meses esta facilidad de pago de impuestos a PYMES y autónomos, previa solicitud, en unos términos equivalentes a una carencia de tres meses”. Se trata de evitarles posibles tensiones de tesorería, dice la exposición de motivos del RDL7/2020.

 

2.APLAZAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS PARA PYMES.

El artículo 14del RDL 7/2020 (“Aplazamiento de deudas tributarias”) prevé facilidades para el aplazamiento de deudas tributarias en los términos que se comentan a continuación.

La medida está dirigida únicamente a personas físicas o entidades con volumen de operaciones de hasta 6.010.121,04 euros en el año 2019. Por tanto, se excluyen las grandes empresas. No se hace precisión alguna de elevación de las cifras al año, cuando en 2019 el período efectivo de actividad haya sido inferior por inicio del negocio en el propio año 2019.

Concretamente, se prevé, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, que se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del RDL 7/2020 y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, previa solicitud expresa del contribuyente. La entrada en vigor del Real Decreto-ley se ha producido día 13 de marzo de 2020.

Recordemos que entre esas dos fechas vencen plazos de presentación de declaraciones tributarias relevantes, como las de IVA, retenciones e ingresos a cuenta, o del primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, finalizando esos plazos el 20 de abril próximo.

Con carácter excepcional, la medida alcanza asimismo a ciertas deudas tributarias normalmente inaplazables, concretamente las de retenciones e ingresos a cuenta, de tributos repercutidos (como el IVA o el IGIC canario) y de pagos fraccionados.

La medida alcanza sólo a obligaciones tributarias referidas al Estado, y por tanto no a otras como las del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).

De la redacción del RDL 7/2020 resulta que la concesión del aplazamiento es automática y sin garantía. Sin embargo, esa facilidad se explica porque, de manera sorprendente si se considera la finalidad del RDL7/2020, se exige que las solicitudes presentadas reúnan los requisitos para la concesión de aplazamientos con dispensa total o parcial de garantías a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Si se revisa dicha disposición, las deudas tributarias han de ser de cuantía inferior a 30.000 euros -importe fijado en la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre-. Esta restricción delimita extraordinariamente el perímetro de deudas para las que pueda aprovecharse la nueva disposición.

Finalmente, se prevén condiciones específicas para el aplazamiento:

-El plazo será de seis meses.

-No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento. Recordemos que el tipo de interés anual de demora es del 3,75%.

La AEAT ha facilitado algunas instrucciones provisionales para acceder a la medida, que se resumen en la inclusión de la expresión “Aplazamiento RDL” en el campo “Motivo de la solicitud” de la petición de aplazamiento.

 

3.COMENTARIOS A LA MEDIDA TRIBUTARIA.

La medida tributaria facilitadora de los aplazamientos prevista en el RDL 7/2020 debe ser bienvenida, pero sorprende por su manifiesta insuficiencia y su perfil sólo cosmético, y por tanto, por su falta de miras ante la situación económica provocada por el COVID-19. A pesar de que algunos conceptos tributarios pasan a ser aplazables y de que hay una cierta tolerancia en el cálculo de los intereses de demora, no tiene sentido restringir la ventaja a sólo las deudas tributarias inferiores a 30.000 euros. Tampoco se prevén especiales ventajas para los aplazamientos en los sectores económicos más afectados por la crisis, singularmente el turístico.

Recientemente, el Ministerio de Trabajo y Economía Social ha publicado la Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo Coronavirus.

Resumen de la medida

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS

Paralización de la actividad por decisión de la empresa

Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad.
No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:
Informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,
Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
En aplicación de esta norma, las empresas deberán paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, ello no obstante la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad, de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de esta guía.

Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras

En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 21 LPRL, en su apartado 2, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo.
Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las delegadas y delegados de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas trabajadoras afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.
Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
A los efectos de lo recogido en los puntos 1 y 2 anteriores, es necesario tener en cuenta la definición que el propio artículo 4.4 de la LPRL da de un riesgo “grave e inminente”: ’Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.
Tratándose de una situación excepcional, en la que se requiere a la empresa una actividad de prevención adicional y diseñada específicamente para hacerle frente, la interpretación que debe darse a la “situación de riesgo grave e inminente” debe ser una interpretación restrictiva.
En relación al análisis de la gravedad exigida por el precepto, de existir riesgo de contagio, y en cuanto a las consecuencias dañinas de la exposición al virus, se puede afirmar que, de ser real esta posibilidad, su existencia con carácter general.
Sin embargo, y en cuanto a la inmediatez del riesgo, la mera suposición o la alarma social generada no son suficientes para entender cumplidos los requisitos de norma, debiendo realizarse una valoración carente de apreciaciones subjetivas, que tenga exclusivamente en cuenta hechos fehacientes que lleven a entender que la continuación de la actividad laboral supone la elevación del riesgo de contagio para las personas trabajadoras.

Medidas preventivas

Con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, deben aplicarse los deberes ordinarios de protección establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito de dirección, es decir bajo su capacidad de control.
No obstante, y sin perjuicio de aquellas actividades en las que exista un riesgo profesional incluible dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, es posible que las empresas puedan verse afectadas por las medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescritas por el Ministerio de Sanidad en función del nivel de alerta pública (medidas higiénicas, de comportamiento, limpieza, etc.).
Ello sin perjuicio de que pudiera ser prescrita una situación de aislamiento o susceptibilidad de contagio por las Autoridades Sanitarias en un escenario (centro de trabajo), en el cual no quepa prever una situación de riesgo de exposición debido a la naturaleza de su actividad laboral (por ejemplo, medidas de vigilancia y cuarentena en un centro no hospitalario).
En todo caso, las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su caso, por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación de riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribución y características concretas de la actividad que la empresa realice.
Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las indicaciones del servicio de prevención y siempre en atención a las recomendaciones establecidas por las autoridades sanitarias, están las siguientes:
Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.
Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles.
Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.
En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.

 

NORMATIVA LABORAL

El teletrabajo como medida organizativa

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores.
En todo caso, la decisión de implantar el teletrabajo como medida organizativa requerirá:
Que se configure como una medida de carácter temporal y extraordinaria, que habrá de revertirse en el momento en que dejen de concurrir aquellas circunstancias excepcionales.
Que se adecúe a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable.
Que no suponga una reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni una merma de derechos profesionales (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc.).
Que, si se prevé la disponibilidad de medios tecnológicos a utilizar por parte de las personas trabajadoras, esto no suponga coste alguno para estas.

Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma -artículo 47 del ET y Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada-.
Una empresa podría ver afectada su actividad por el coronavirus por causas organizativas, técnicas o de producción, entre otras:
Por la escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras.
Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acumulación de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.
El expediente temporal de empleo podrá ser de suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma, en tanto en cuanto la causa productiva, técnica u organizativa no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo desempeñadas por la persona trabajadora.
Se entiende como fuerza mayor, a efectos de la regulación temporal de empleo, con carácter general, aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.
Podrían ser consideradas como causas que justifican un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, entre otras análogas, las siguientes:
Índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc.
Decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela.
En todo caso, cualquiera que sea la causa, la empresa deberá seguir el procedimiento establecido, que incluye el preceptivo periodo de consultas con la representación del personal o comisión ad hoc constituida al efecto, teniendo en cuenta que dicho procedimiento se aplica cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
En el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionada por fuerza mayor, será necesaria la previa autorización de la autoridad laboral, aplicándose las peculiaridades previstas respecto de tal causa.

Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente de regulación de empleo

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de un expediente de regulación de empleo, pero igualmente paralizarse su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 ET, de manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario.

EMERGENCIA DE PROTECCIÓN CIVIL

No obstante, el contenido de esta Guía, todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil en su artículo 24.2.b), a propósito de la declaración de una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil:
”Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.”

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